Una sentencia
(15/07/2013) de la AP de Palma de Mallorca revoca la anterior del
Juzgado y desestima la demanda de resolución de un alquiler por necesitar la
vivienda su dueño.
HECHOS:
Contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 1976.
Donación de la vivienda por parte de los arrendadores iniciales
a su hijo de 20 años de edad.
Notificación de éste a los inquilinos poniendo de manifiesto
la donación y que da por extinguido el contrato de arrendamiento por
"necesitarla para uso propio"
La inquilina contesta oponiéndose a la denegación de
prórroga por no hallarse en ninguno de los motivos contenidos en la LAU1964
La Audiencia Provincial desestima la demanda del casero por
entender que el deseo de éste de vivir independientemente de sus padres ni es
real ni obedece a un proyecto serio ya que si bien es mayor de edad, 20 años al
momento de la donación y 22 al momento del juicio oral, no acredita medios de
vida propios, ni la existencia de pareja con ingresos suficientes para hacer frente
a un proyecto de vida independiente, ni proyecto de trabajo, circunstancias que
privan o cuestionan la realidad de la necesidad invocada; a lo anterior deberá
añadirse que la donación efectuada a favor del actor por parte de sus padres,
lícita en sí, aparenta no tener otra finalidad que la de legitimar mediante una
supuesta necesidad la denegación de la prórroga a la arrendataria sobre dicha
vivienda, debido a la módica renta que satisface dado que el contrato data de
hace más de treinta años, actuación fraudulenta reveladora de una conducta de
mala fe o contraria a la función social del derecho instado que vedan tanto el
artículo 7 del Código Civil y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Además, no puede olvidarse, como denuncia la parte demandada, que el requerimiento de autos no reúne los requisitos señalados en el artículo 65 LAU de 1.964. En efecto, en dicho requerimiento únicamente se dice que deniega la prórroga porque necesita la vivienda para "uso propio", sin más especificación, y así también se dice en la demanda, de manera que, la contestación del inquilino en los términos contemplados en el apartado 3 del artículo 65 LAU , con las consecuencias previstas en los artículos 66 y 67 LAU , se halla prácticamente anulada al no poder disponer de elemento alguno de juicio para ponderar las consecuencias del antedicho requerimiento, por lo que éste deberá ser considerado ineficaz a los efectos previsto legalmente.
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