jueves, 12 de septiembre de 2013

La habitabilidad de la vivienda arrendada



En ocasiones se suscitan importantes controversias entre casero e inquilino acerca de la idoneidad del inmueble arrendado para cumplir su finalidad de servir de vivienda al inquilino, con olvido por parte del casero de la obligación que prescribe para él el artículo 21.1 de la LAU, de conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.


Desde este punto de vista es interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón de veintidós de Abril de dos mil trece que considera causa justificada para el desistimiento anticipado del inquilino el mal funcionamiento del plato de la ducha.


Entiende la AP que  la arrendataria no estaba obligada a seguir cumpliendo un contrato de arrendamiento que no le permitía ocupar la vivienda en las debidas condiciones de habitabilidad, pues en el concepto de ésta se halla comprendida la higiene corporal, pues para eso se arrienda una vivienda que dispone de los elementos necesarios para el aseo personal, y no poder disponer de la ducha introduce un grado de incomodidad que hace a la vivienda inservible para el uso convenido.


Considera probado que era el arrendador el obligado a probar el origen de la avería, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que es el propietario de la vivienda y quien está obligado a mantenerla en las debidas condiciones de habitabilidad. Solo en el caso, de que una vez reparada la avería, pudiese llegarse a la clara conclusión de que el  atasco era imputable a la arrendataria, podría reclamarle el coste de la reparación, pero es de señalar que, además la inquilina aportó el testimonio de un albañil que tras desmontar el desagüe, y aplicar un desatascador y una bomba, llegó a la conclusión de que el problema no derivaba del uso de la ducha, sino que era otra la causa, cuya naturaleza solo podría averiguarse desmontando el plato de la ducha.


Es obvio, por tanto, que fue el casero, y no la arrendataria, quien incumplió primero la obligación que le impone el artículo 21.1 de la LAU , de conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, pues no ha demostrado que el defecto sea imputable a la demandada, y cuando consta que ya había sido advertido anteriormente de la existencia del defecto.

2 comentarios:

  1. Este post demuestra deliberadamentr que las leyes de arrendamienti sin inutiles. Una persona alqula un piso, el piso no tiene las condiciones, la persona paga correctamente y vive en condiciones inhumanas....el casero pasa del tema y el juez le concede el derecho a abandonar la vivienda....? Y nada mas....todo el incoveniente? Nada puez....el tal casero se lo alquilara a otro y hara lo mismo....grandes leyes!! Peor no podria ser la tal justicis.

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