En un edificio en régimen de propiedad horizontal, los
estatutos señalan que los locales de la planta baja y sótanos quedaban exentos
de contribuir a los gastos que originaren la conservación y reparación de los
portales, escaleras y ascensores, ni tampoco a los de calefacción, cuyos gastos
serían satisfechos proporcionalmente por los propietarios de las viviendas,
quienes disfrutan los mencionados servicios
Como consecuencia de
una inspección obligatoria se exige a la Comunidad la reparación y reforma de los
ascensores con un gasto por cuantía de 52.893,74 euros IVA no incluido.
La Comunidad acuerda en Junta General Extraordinaria
convocada al efecto derramas extraordinarias dado el carácter obligatorio de
las obras y que su pago correspondía a todos los propietarios sin excepción
alguna.
Los propietarios de los locales obtienen en apelación
sentencia anulando el acuerdo de la Junta de Propietarios, entendiendo que aún
cuando fuesen gastos extraordinarios son de mera reparación y han de entenderse
incluidos en la causa de exención estatutaria, al ser gastos susceptibles de
individualización.
El Tribunal Supremo (s. 3/10/2013) confirma la sentencia de
la AP y reitera como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de
gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con
apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como
los extraordinarios
Recuerda además frente a una corriente jurisprudencial, ya
superada, que entendía que los gastos extraordinarios no tenían cabida en las
exenciones estatutarias que pretendían la exclusión de los gastos derivados del
mantenimiento del ascensor, surge otra, reciente, que entiende que no cabe
distinguir dónde los estatutos no han diferenciado, por lo que la exención a
favor de locales ha de incluir también los gastos extraordinarios.
Las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1994 y 30 de
diciembre de 1993,establecen que cuando se fija un régimen peculiar en los
estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el «no uso» del ascensor,
caracterizado por la exención de contribuir a los «gastos y obligaciones que
afecten a los servicios del ascensor», tal exoneración comprende no solo los
puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva
a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria
y por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor existente
por otro nuevo.
Esta Sala ha declarado en STS 18 de noviembre de 2009, en un
supuesto de sustitución del ascensor, en el que el título constitutivo disponía
que los departamentos situados en sótano y planta baja, que no tenían acceso al
portal ni a la entrada, no contribuirían en los gastos de estos ni en los de la
escalera ni ascensor, que las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse
sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto,
dentro del término «gastos» tanto los ordinarios como los extraordinarios,
porque donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario,
razón por la que excluye a estos propietarios de los gastos necesarios tanto
para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para
la reforma o sustitución de este.
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