Uno de los efectos perversos de la llamada 'burbuja
inmobiliaria' es y sigue siendo que las administraciones fiscales autonómicas
no han revisado a la baja los valores asignados a los inmuebles a los efectos
de liquidación del ITP, produciéndose supuestos en los que el contribuyente
debe pagar el impuesto sobre un valor al efectivamente pagado en la
compraventa.
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en resolución
de 2/12/2009 estima un recurso del contribuyente y anula la liquidación
practicada con una cuota tributaria por
este impuesto de 202.935,40 €.
Resulta de interés subrayar el fundamento jurídico de esta
resolución:
No se indica en el documento cuál es el origen de datos tan
importantes como el valor de repercusión, de 1.440 €/m2 techo, o el valor
unitario neto de 785,45 €/m2 suelo, o la razón de la clasificación del solar en
la llamada "Zona Económica 1", cuáles son el emplazamiento, límites y
características de dicha zona y en qué documento se define la misma; se
desconoce el significado del coeficiente "IEN", por qué tiene un
valor de 0,55 y sobre qué parámetros o cantidades se aplica.
Por otro lado, se dice que el valor
en venta del suelo una vez urbanizado se deduce de los estudios de mercado
llevados a cabo por la Dirección General de Tributos, obrantes en la misma, y
que el coste de urbanización unitario se basa en los costes medios de
urbanización existentes en la zona y publicados en revistas especializadas, sin
que se aporte ningún documento al respecto que permita al contribuyente
comprobar esos valores y costes.
En definitiva, aunque el documento no es
rechazable, sí se considera incompleto, por cuanto no se proporciona
información complementaria concreta que aclare al contribuyente el origen de
los datos y le permita conocer los cálculos hechos por la Administración. Por
ello. se estima que la motivación de la valoración es insuficiente.
Destaca el TEAC la siguiente
"La
comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de
manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera
valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo,
si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o
rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo
entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene
derecho" (STS 3/12/1999)
"Como declaró nuestra sentencia de 15 de julio de
2004, recordando la doctrina sentada en la de 28 de junio de 1993, si el
derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe
permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes,
igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de
forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos
especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo
pago se exige" (STS 10/102008)
En relación con las remisiones que se hacen en la primera hoja de la valoración a datos "obrantes en esta Dirección General de Tributos" o "publicados por las revistas especializadas", cabe reproducir algunos párrafos de la STSJ de Castilla-León 9/11/2007: "Resulta también censurable que toda la valoración venga apoyada en valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León sin ser aportados al expediente administrativo. Sin excusas, esa valoración debe constar aportada al expediente administrativo pues de otro modo el administrado no puede verificar ni tan siquiera si existe un mero error aritmético o de trascripción. No es óbice para su aportación su volumen o complejidad física pues no necesario que se realice de modo total sino sólo de aquellos valores circunstancias a aplicar a la valoración de que se trata", y que "si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración. Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa. Si se admitiese esta postura, la administración podría pretender la explicación del marco legal aplicable en que fundamente jurídicamente su valoración por una simple remisión a los diarios oficiales en que se hubiese publicado la norma, sin mencionarla, lo cual resulta obviamente inadmisible. Pero es que a mayor abundamiento, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria que realiza la valoración no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración, ni menos con la obligación que impone el artículo 3.j) de la Ley 1/98, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de realizar sus actuaciones en la forma que le resulte menos gravosa a estos. Esa misma remisión hecha por la administración tributaria a los datos contenidos en estudios de mercado o en los registros fiscales pugna con la obligación que pesa sobre aquella de facilitar el ejercicio sus derechos al contribuyente (artículo 20 del mismo texto legal), pues obviamente no facilita, sino que dificulta aún más la comprensión y control de los actos administrativos de naturaleza tributaria"
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