La mercantil promotora y constructora de un edificio
condenada a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA
Y UN EUROS (519.871), en su calidad de responsable de los vicios y defectos
constructivos que padecen elementos comunes y privativos de una Comunidad de Propietarios
recurre en casación la sentencia por entender, entre otros motivos, que el
Presidente de la Comunidad carece de legitimación activa para reclamar la
indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos, en
relación con el art. 24 de la CE por causar indefensión al recurrente.
El Tribunal Supremo en sentencia de veinticuatro de Octubre
de dos mil trece desestima el recurso recordando al recurrente que ese motivo tiene respuesta en la reiterada
jurisprudencia de esta Sala al respecto:
Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las
posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013
, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8
de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación
conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley
de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación "para demandar la
reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los
privativos del inmueble" - STS de 26 de noviembre de 1990 -,
No puede hacerse por los extraños discriminación en punto a
si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o
común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los
integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -,
sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su
gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale
como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991
-.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses
afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen.
Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de
representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de
Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los
"vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por
afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales
afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007
; 23 de abril 2013 )
Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE , por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.
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