lunes, 11 de noviembre de 2013

¿Puede el Presidente de la Comunidad reclamar todos los defectos constructivos de un edificio en Propiedad Horizontal?



La mercantil promotora y constructora de un edificio condenada a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (519.871), en su calidad de responsable de los vicios y defectos constructivos que padecen elementos comunes y privativos de una Comunidad de Propietarios recurre en casación la sentencia por entender, entre otros motivos, que el Presidente de la Comunidad carece de legitimación activa para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos, en relación con el art. 24 de la CE por causar indefensión al recurrente.

El Tribunal Supremo en sentencia de veinticuatro de Octubre de dos mil trece desestima el recurso recordando al recurrente que ese  motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto:

Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble" - STS de 26 de noviembre de 1990 -,

No puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 )
 
Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE , por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.

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