Cada
vez son más las comunidades de propietarios que disponen de cámaras de
videovigilancia para garantizar cierta seguridad en las mismas. Pero este hecho
puede provocar cierta vulneración de derechos, tanto de copropietarios como de
terceros, y es por ello que debamos estar atentos a ciertas exigencias. El
supuesto planteado es claro:
“¿Cómo hemos de articular el visionado de
cámaras de un circuito cerrado de televisión de diversas comunidades de
propietarios por el personal de la empresa de conserjería contratada para el
control de acceso al edificio que no tiene el carácter de vigilante de
seguridad?”
Inicialmente,
aclararemos que este artículo queda delimitado al ámbito propio de actuación de
la Agencia Española de Protección de Datos –en adelante, AEPD-, con
independencia de las competencias que pudiera corresponder a la Dirección
General de la Policía, y que pudieran concurrir sobre el supuesto de hecho
planteado. Es por ello que, antes de instalar una cámara o establecer un
sistema de videovigilancia, la comunidad deberá tener en cuenta si desea que
las cámaras o sistema de videovigilancia realicen grabación de las mismas o no,
si sólo realizarán reproducción en tiempo real, o si estarán conectadas a
alguna central de alarmas o no; dependiendo de ello, existirán más o menos
exigencias, consideradas en la Ley 25/2009 de Seguridad Privada y/o en la Ley
Orgánica de Protección de datos de carácter personal –en adelante LOPD-.
Ahora bien, ante el supuesto
planteado, cabe plantearse ciertas cuestiones:
¿Quién es el responsable y qué trámites debe realizar?, ¿Quién está
visualizando las imágenes?, ¿Qué sucede con la grabación?, ¿Qué obligaciones
existen?, ¿Qué derechos pueden ejercer los
interesados?
La
postura de la AEPD en esta materia se fundamenta en la Instrucción 1/2006 de 8
de noviembre de la Agencia de Protección de Datos, sobre el tratamiento de
datos personales con fines de vigilancia a través de sistema de cámaras o
videocámaras.
Con
carácter previo, el responsable –que no es otro que la comunidad- deberá notificar
a la AEPD la creación del oportuno “fichero de videovigilancia” – con la
salvedad de los sistemas de emisión en tiempo real-. La AEPD establece una
serie de requisitos recogidos ya en la Instrucción 1/2006. No hay que olvidar
que la imagen es un “dato personal”
(art.3 LOPD) y que la referida instrucción habla de “grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de
imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real. Así como el
tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas”. Es
por ello que el responsable, necesitará –art. 2 de la instrucción – “estar
legitimado” para el
tratamiento, atendiendo al contenido del art. 6.1 y art. 6.2 –sobre
consentimiento del afectado-, y del art. 11.1 y art.11.2 –sobre la
comunicación de datos- de la LO 15/1999.
Deberá cumplir con el “deber
de información”, y con los principios de “calidad y proporcionalidad”, así como con la “finalidad del tratamiento”. Deberá,
además, atender y facilitar al
interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los arts. 15 y
ss. LOPD, sobre el “acceso,
rectificación, cancelación, oposición” pudiendo
éste reclamar su tutela ante la AEPD en caso de se le deniegue el ejercicio de
los mismos y una posible indemnización si sufrieran daño o lesión en sus
derechos o bienes. El responsable lo es también de adoptar cuantas “medidas, de índole técnico y
organizativo”, necesarias
para garantizar la seguridad de los datos, y evitar su alteración o pérdida,
teniendo en cuenta que todo aquel que accede a los mismos está sujeto a la
debida reserva, confidencialidad y sigilo. Deberá informar a quien se delegue
el visionado acerca de su “deber
de secreto” referido. Y existe, finalmente, la obligación de “cancelar dichos
datos”
en el plazo máximo de 1 mes desde su captación.
En
el supuesto que nos ocupa –el visionado de las imágenes por el conserje de la
finca-, la AEPD, atendiendo al art. 10 del reglamento de desarrollo de la LO
15/1999, aprobado por el RD 1720/2007,
admite como presupuesto legitimador la existencia de una habilitación legal, la
existencia de un interés legítimo por parte de la comunidad. Esto es, el
tratamiento de imágenes por el conserje de una comunidad de propietarios puede
quedar incardinado en la esfera del interés legítimo de dicha comunidad, por
cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de
cámaras de seguridad
Siempre,
claro está, que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006
antes mencionadas, destacando en particular el deber de información y los
derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y ss. LOPD sobre el
“acceso, rectificación, cancelación, oposición, asi como la tutela de derechos
e incluso indemnización.
“Así, si
la comunidad de propietarios contrata
este servicio con una empresa de seguridad privada, resultaría de aplicación la
Ley 23/1992, y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 1364/1994,
de 9 de diciembre, sin que a esta Agencia Española de Protección de Datos le
corresponda informar sobre los requisitos exigibles a las empresas instaladoras
de este tipo de sistemas para autorizar su instalación”.
Por
tanto, el acuerdo en Junta de Propietarios en los términos previstos en la Ley
de Propiedad Horizontal será suficiente a estos efectos; los requisitos son
indicados en el escrito de consulta, considerando también que habrá de asegurarse
el ejercicio de los derechos de las personas (arts. 15 y ss. LOPD y art. 5 de
la Instrucción 1/2006) y adoptarse las medidas de seguridad adecuadas (art. 9
LOPD, Título VIII del Reglamento de desarrollo y art. 8 de la Instrucción
1/2006).
No
obstante, en materia de videovigilancia, dadas sus especiales características,
la información debe facilitarse conforme a la específica modalidad prevista en el artículo 3 de la
Instrucción 1/2006, conforme al cual “Los responsables que cuenten con sistemas
de video vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el
artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a)
Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo
ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como
cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que
se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica
15/1999.
Jesús
Pérez
Ad
Privata. Seguridad y Protección de Datos.
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