viernes, 24 de enero de 2014

La derogación retroactiva de la deducción por vivienda habitual.



En estos días se ha difundido en diferentes medios la mala noticia de que el Gobierno puede estar planeando la desaparición absoluta de la deducción en IRPF por adquisición de vivienda habitual, es decir que ni siquiera podrían acogerse a la deducción aquellos contribuyentes que ya tenían el derecho consolidado cuando se suprimió, por segunda vez, esa ventaja fiscal.

Lo primero que viene a la cabeza al leer este tipo de información es que la supresión de un derecho ya existente  incurre en retroactividad prohibida por el ordenamiento jurídico.

Teniendo en cuenta que el tema de la retroactividad de las leyes no es un asunto pacífico en España me voy a limitar a exponer la legislación al respecto y la doctrina expresada en algunas resoluciones judiciales. Que quien tenga la paciencia de leerme saque sus propias consecuencias.

En primer lugar hay que recordar el artículo 9.3 de la Constitución española:
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Así mismo en artículo 2.3 del Código Civil:
Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario

La sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 2011, cuando dice:
Cabe por tanto concluir que la norma cuestionada ha llevado a cabo, retroactivamente, una alteración en la determinación de la deuda tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas sin la concurrencia de nítidas y cualificadas exigencias de interés general que justificasen el efecto retroactivo otorgado, lo que conduce a estimar que se ha producido la vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución y, en su consecuencia, a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero de la disposición transitoria duodécima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014:
Las sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013, en las que sostuvimos que el concepto de "retroactividad prohibida" es más limitado que el de la mera "retroactividad", según sostiene la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.

Por último la sentencia del TSJ de Extremadura de 20 de diciembre de 2013 que subraya:
No existe una prohibición de la Constitución respecto de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad reconocido en el art. 9.3 , que sólo afecta a las normas sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, categorías en las que no cabe incluir a las tributarias. El principio de irretroactividad de las normas fiscales, erigido en valor absoluto, podría hacer inviable cualquier reforma fiscal, petrificaría el Ordenamiento y podría, asimismo, dar lugar al reconocimiento de un inexistente derecho ciudadano al mantenimiento de un determinado régimen tributario. Es sólo cuando la retroactividad entra en colisión con otros principios constitucionales, singularmente el de seguridad jurídica, cuando puede afectar a la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos no razonablemente previsibles, y cuando puede significar, por consiguiente, una vulneración de la Constitución.

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