En estos días se ha difundido en diferentes medios la mala
noticia de que el Gobierno puede estar planeando la desaparición absoluta de la
deducción en IRPF por adquisición de vivienda habitual, es decir que ni
siquiera podrían acogerse a la deducción aquellos contribuyentes que ya tenían
el derecho consolidado cuando se suprimió, por
segunda vez, esa ventaja fiscal.
Lo primero que viene a la cabeza al leer este tipo de
información es que la supresión de un derecho ya existente incurre en retroactividad prohibida por el
ordenamiento jurídico.
Teniendo en cuenta que el tema de la retroactividad de las
leyes no es un asunto pacífico en España me voy a limitar a exponer la
legislación al respecto y la doctrina expresada en algunas resoluciones
judiciales. Que quien tenga la paciencia de leerme saque sus propias
consecuencias.
En primer lugar hay que recordar el artículo 9.3 de la
Constitución española:
La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Así mismo en artículo 2.3 del Código Civil:
Las leyes no tendrán
efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario
La sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre
de 2011, cuando dice:
Cabe por tanto
concluir que la norma cuestionada ha llevado a cabo, retroactivamente, una
alteración en la determinación de la deuda tributaria del impuesto sobre la
renta de las personas físicas sin la concurrencia de nítidas y cualificadas
exigencias de interés general que justificasen el efecto retroactivo otorgado,
lo que conduce a estimar que se ha producido la vulneración del principio de
seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución y, en su
consecuencia, a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero
de la disposición transitoria duodécima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014:
Las sentencias de esta
Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25
de junio de 2013, en las que sostuvimos que el concepto de "retroactividad
prohibida" es más limitado que el de la mera "retroactividad",
según sostiene la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya que no entran dentro del
ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de
efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni
remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el
tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata
hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación
jurídica aún en curso.
Por último la sentencia del TSJ de Extremadura de 20 de diciembre de 2013 que subraya:
No existe una
prohibición de la Constitución respecto de la legislación tributaria
retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad
reconocido en el art. 9.3 , que sólo afecta a las normas sancionadoras no favorables
y a las restrictivas de derechos individuales, categorías en las que no cabe
incluir a las tributarias. El principio de irretroactividad de las normas fiscales,
erigido en valor absoluto, podría hacer inviable cualquier reforma fiscal,
petrificaría el Ordenamiento y podría, asimismo, dar lugar al reconocimiento de
un inexistente derecho ciudadano al mantenimiento de un determinado régimen
tributario. Es sólo cuando la retroactividad entra en colisión con otros
principios constitucionales, singularmente el de seguridad jurídica, cuando
puede afectar a la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta
económica a la legislación vigente frente a cambios normativos no
razonablemente previsibles, y cuando puede significar, por consiguiente, una
vulneración de la Constitución.
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