La Comunidad de Propietarios adopta el acuerdo por mayoría
de denegar la autorización solicitada por unos copropietarios para instalar una
silla, brazo o elevador para minusválidos en la piscina que permita bañarse a
su hijo discapacitado, asumiendo los gastos de instalación y mantenimiento y
detallando los caracteres del aparato, con anclaje sencillo y que no queda como
fijo en la piscina, sino que se quita cuando no se usa.
Impugnado el acuerdo el Juzgado declaró su nulidad sin
embargo la Audiencia Provincial en apelación revoca la sentencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de diez de Octubre de dos
mil trece, estima el recurso de casación y declara la nulidad del acuerdo tomado por la
junta de propietarios por el que no se autoriza a los citados demandantes y
recurrentes a instalar en la piscina de tal Comunidad la silla-grúa necesaria
para uso de su hijo, discapacitado y se declara la obligación de autorizar la
instalación que habían interesado.
Todo ello con base en las siguientes consideraciones:
Los principios que, en relación con el presente caso, deben
tenerse en cuenta en el régimen de la propiedad horizontal, se derivan de
Código civil, de la Constitución Española y de leyes y convenios internacionales
sobre protección del discapacitado.
De todo ello se desprende que la protección del
discapacitado alcanza a múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los
cuales se cuenta el acceso a un elemento común -como la piscina- en un edificio
bajo el régimen de propiedad horizontal, no siendo admisible en derecho -aún
mayoritario- de la denegación de autorizar una determinada instalación, que no
se ha probado -ni siquiera alegado- que pueda perjudicar o dañar a otros
miembros de la misma.
El motivo primero alega la infracción de los artículos 17 y
18 en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , y con los
artículos 9.2 , 14 y 49 de la Constitución Española , todos ellos sobre el
abuso del derecho y la libertad, igualdad de las personas, respecto al derecho
a disfrutar de una vivienda digna y el deber de facilitar la accesibilidad a
los elementos -como la piscina comunitaria- de la persona con discapacidad.
De los principios que se han relacionado en el fundamento
anterior se deduce la estimación del presente motivo, pero también se estima al
aparecer la infracción del artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que
exige a la comunidad realizar las actuaciones y obras -desde luego, incluye la
autorización para llevarlas a cabo- para que un discapacitado pueda hacer uso
de los elementos comunes, entre los que se incluye la piscina comunitaria. Lo
cual está en relación con los artículos de la Constitución Española que exigen
la protección del discapacitado y con todos los principios que aquí se han
enunciado.
Asimismo, está en relación con el motivo segundo del recurso que viene referido al abuso del derecho que contempla como impugnable el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal y aparece en el presente caso, partiendo de la numerosa jurisprudencia sobre él y de que la sentencia de instancia justifica el acuerdo en que se adoptó por mayoría, lo cual es evidente e intrascendente, ya que de no ser así, no sería un acuerdo de la junta que podría ser objeto de impugnación y que dice que podría perjudicar y constituir un riesgo para los demás copropietarios, sin que se explique el perjuicio o el riesgo, más allá de una mera alusión y menciona que la piscina era anterior, lo cual es intrascendente porque lo que se plantea no es la piscina, sino una solución para que un discapacitado pueda utilizarla en el momento actual.
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