jueves, 27 de febrero de 2014

Condena penal a una okupa



Hechos:
La acusada en fecha comprendida entre diciembre de 2010 el 21 de enero de 2011, después de dar una patada a la puerta de entrada, accedió a la vivienda sita en Valladolid, que no estaba habitada, en la que vivió sin consentimiento de sus propietarios hasta que fue desalojada por orden judicial el día 3 de junio de 2011.

Por estos hechos fue condenada como autora de un delito de usurpación de inmueble a la pena de tres meses de multa (3 meses) con cuota diaria de cinco euros (5 euros)

Recurrida la sentencia la Audiencia Provincial  de Valladolid (S. 5/12/2013) desestimó el recurso y confirmó la sentencia con costas para la recurrente por entender infundados los motivos alegados:

A) Derecho a disfrutar de una vivienda digna que se reconoce en el artículo 47 de nuestra Constitución.
El indicado motivo no ha de ser acogido por cuanto, por una parte, las resoluciones judiciales han de sustentarse, entre otros, en los principios de legalidad y tipicidad, y no en consideraciones de otro orden (como las contenidas en el trabajo " El Derecho a la vivienda como Derecho Social: Implicaciones constitucionales " del que el motivo ahora analizado es transcripción) cuya ponderación corresponde a otros poderes del Estado, y, por otra, en modo alguno puede aducirse que "no ha habido intervención de los poderes públicos para asegurar el acceso a otra vivienda digna" a la acusada cuando ninguna prueba se ha aportado de que la misma recurriera a los servicios sociales en demanda de un lugar para vivir o de otro tipo de ayudas para procurárselo.

B) Estado de necesidad
Por mucha sensibilidad que se tenga en relación con la difícil situación laboral y económica actual, habrá de convenirse en que la apreciación de un estado de necesidad exige algo más que la mera alegación de quien lo invoca, siendo necesario, cuando menos, un mínimo de actividad probatoria que permita considerar acreditados aquellos requisitos que integran la circunstancia descrita en el artículo 20.5º del Código Penal , esto es:
(a) que penda un mal, acuciante y grave, propio o ajeno, que requiera realizar una acción determinada para atajarlo;
(b) que haya necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro;
(c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, y
(d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación
Actividad probatoria que en el caso de autos no se da puesto que la acusada (que ni siquiera compareció en el acto de la vista) se limitó, en la fase de instrucción, a alegar, como causa de la entrada en la vivienda, una necesidad sobre la que ninguna prueba (personal o de otra naturaleza) aportó, y así nada acredita respecto a su situación laboral ni que -como ya se ha dicho- antes de la ocupación de la vivienda recurriera a los servicios sociales en demanda de un lugar para vivir o de otro tipo de ayudas para procurárselo.

C) Principio de intervención mínima
La Sala estima que el motivo ahora analizado no puede tener favorable acogida puesto que, como también ha dicho el Tribunal Supremo, el principio de intervención mínima se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social-, pero no en aquellos supuestos en los que se atenta contra bienes jurídicos cuyo ataque no ha dejado de recibir un reproche social generalizado y cuya protección vaya a ser situada por el legislador fuera del ámbito del Código Penal.

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