HECHOS:
Se extingue un contrato de arrendamiento de local de
negocio de los llamados de 'renta
antigua' por jubilación de su arrendatario, conforme a la Disposición
Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El arrendatario apela la sentencia que le denegó la indemnización
por clientela prevista en esa misma disposición transitoria para cuando, antes
del transcurso de un año desde la extinción, cualquier persona comience a
ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que ejercitaba
el anterior arrendatario.
La Audiencia Provincial de Lugo (s 7/01/2014) desestima el
recurso y confirma la sentencia sin condena en costas por entender:
Para interpretar el punto E)10 invocado no se puede
prescindir de su finalidad que no es sino la de compensar al inquilino que tras
el nuevo régimen ve limitada su duración, y se ve forzado a una finalización
que frustra sus expectativas, por lo que el legislador establece una
compensación por tales perjuicios.
Se comparte con la juzgadora "a quo" y la parte
apelada el criterio de que cuando la extinción se produce por la voluntad del inquilino
tal prerrogativa no pude ejercerse.
En efecto, si bien la norma establece como causas de
extinción la jubilación o el
fallecimiento, y en el caso se ha producido la jubilación del arrendatario que ejercía como arrendatario en
virtud de la subrogación practicada en su momento, también concurre una
voluntariedad en tal jubilación por
tratarse de un autónomo, y por tanto, la jubilación no se produce de forma forzosa sino voluntaria, lo que
en su proyección sobre el arrendamiento,
comporta una suerte de desistimiento unilateral en virtud del cual sus derechos
como arrendatario han de verse igualmente decaídos.
Cuestión distinta sería la de que su voluntad fuese la
continuación y que por mor de la limitación temporal introducida se viese
privado de tal derecho con el correlativo aprovechamiento de un tercero de la
"propiedad comercial" adquirida con el tiempo, pero tal situación que
si legitimaría la relación no es la concurrente.
Únicamente se comparte con el apelante la improcedencia de
la imposición de costas pues la cuestión planteada está amparada en una norma
cuya dicción legal viabiliza la interpelación y plantea en su aplicación serias
dudas de Derecho.
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