lunes, 24 de febrero de 2014

¿Es indemnizable la extinción de un alquiler por jubilación?



HECHOS: 
Se extingue un contrato de arrendamiento de local de negocio  de los llamados de 'renta antigua' por jubilación de su arrendatario, conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El arrendatario apela la sentencia que le denegó la indemnización por clientela prevista en esa misma disposición transitoria para cuando, antes del transcurso de un año desde la extinción, cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que ejercitaba el anterior arrendatario.

La Audiencia Provincial de Lugo (s 7/01/2014) desestima el recurso y confirma la sentencia sin condena en costas  por entender:

Para interpretar el punto E)10 invocado no se puede prescindir de su finalidad que no es sino la de compensar al inquilino que tras el nuevo régimen ve limitada su duración, y se ve forzado a una finalización que frustra sus expectativas, por lo que el legislador establece una compensación por tales perjuicios.

Se comparte con la juzgadora "a quo" y la parte apelada el criterio de que cuando la extinción se produce por la voluntad del inquilino tal prerrogativa no pude ejercerse.

En efecto, si bien la norma establece como causas de extinción la jubilación o el fallecimiento, y en el caso se ha producido la jubilación del arrendatario que ejercía como arrendatario en virtud de la subrogación practicada en su momento, también concurre una voluntariedad en tal jubilación por tratarse de un autónomo, y por tanto, la jubilación no se produce de forma forzosa sino voluntaria, lo que en su proyección sobre el arrendamiento, comporta una suerte de desistimiento unilateral en virtud del cual sus derechos como arrendatario han de verse igualmente decaídos.

Cuestión distinta sería la de que su voluntad fuese la continuación y que por mor de la limitación temporal introducida se viese privado de tal derecho con el correlativo aprovechamiento de un tercero de la "propiedad comercial" adquirida con el tiempo, pero tal situación que si legitimaría la relación no es la concurrente.

Únicamente se comparte con el apelante la improcedencia de la imposición de costas pues la cuestión planteada está amparada en una norma cuya dicción legal viabiliza la interpelación y plantea en su aplicación serias dudas de Derecho.

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