Una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de
Burgos, dieciocho de noviembre de dos mil trece, analiza este controvertido
tema.
Se condena en primera instancia a la parte arrendadora, por
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a que indemnice a la arrendataria
en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIÚN
CÉNTIMOS (54.770,21 EUROS) y se declara resuelto el contrato por ruina del
edificio.
La arrendadora apela la sentencia alegando que no puede ser
obligada a indemnizar unos supuestos daños y perjuicios que no ha producido y respecto
de los que ha sido totalmente ajena, ya que la causa de todos los daños es la
falta de mantenimiento y conservación de la anterior arrendadora, cuya actitud
de dejadez persistente en el tiempo ha determinado el colapso del inmueble y su
ruina, aunque no haya sido declarada legalmente.
En suma, la recurrente aduce que no es responsable porque no
ha incurrido en incumplimiento del deber de conservar y mantener el edificio en
debidas condiciones ya que cuando adquiere en noviembre de 2010, ese deber era
de imposible cumplimiento puesto que el estado del edificio era ruinoso y
precisaba medidas de rehabilitación integral a las que no viene obligada según
jurisprudencia reiterada y, de otro, porque el incumplimiento de la obligación
de conservación y mantenimiento es imputable de forma dolosa o negligente a la
anterior propietaria y arrendadora.
Considera la Audiencia que en el presente caso, la sentencia
declara y la recurrente admite que, la causa de la ruina es imputable al
anterior propietario y arrendador, por el incumplimiento grave de su deber de
mantenimiento y conservación durante un largo periodo de tiempo y por la
ejecución de ciertas obras que han agravado el deterioro del inmueble.
Consecuentemente la nueva propietaria y arrendadora del inmueble, el actual
dueño y arrendador, debe asumir la responsabilidad que corresponde a su
trasmitente ya que quien adquiere un edificio en virtud de compraventa, conocedor
de que alguno de sus departamentos está arrendado, en este caso varias
viviendas que se destinan a hostal, se subroga en la posición jurídica que
ostentaba el vendedor y arrendador con todas sus consecuencias. Quienes
adquieren la propiedad con arrendatarios son, o deben ser, conscientes de las
obligaciones que contraen, sin que puedan ampararse en que quien no cumplió fue
su causante.
Y este es el criterio que sigue la doctrina del Tribunal
Supremo entre otras, en la sentencia de 11 de marzo de 2002 cuando afirma que
"... la desaparición del objeto arrendaticio, por ruina, extingue, por
sí solo, cualquier derecho a la reconstrucción derivado del artículo 107 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos ( ...). Sin embargo estos hechos y
criterios jurídicos no excluyen que se pueda valorar como indemnizable el
incumplimiento contractual, causado por la entidad propietaria y arrendadora
por no haber procedido, en su momento, a efectuar las reparaciones necesarias
a que estaba obligada, facilitando de ese modo, por un proceder, al menos
negligente, la producción del estado de ruina de la finca, en perjuicio de los
inquilinos y en beneficio de la arrendadora como consecuencia de las plusvalías
obtenidas por la venta del solar del antiguo inmueble. De lo contrario sería
muy fácil, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de
2000 , la burla de las obligaciones que el artículo 1554-2 º y 3º del Código
Civil impone al arrendador: "bastaría su pasividad para dejar que el edificio
llegue al estado de ruina y como su desaparición requeriría la reconstrucción,
el arrendador no tendría ninguna obligación. Tampoco les exime a los demandados
su vetustez, pues si lo adquirieron con arrendatarios que siguieron
manteniendo, debieron ser conscientes de las responsabilidades que asumían, sin
que el incumplimiento de sus obligaciones por arrendadores anteriores les pueda
servir de pretexto para proseguir en la inactividad y dejar que el edificio se
siga deteriorando para extinguir por la vía de la declaración de ruina los arrendamientos.
La obligación de conservar no admite divisiones parciales por su propia
naturaleza, de modo que cada arrendador de la cadena de los que se van sucediendo
tenga que conservar a partir del momento en que es titular del inmueble, y sólo
de aquello que lo necesite desde entonces: la necesidad de la reparación de
lo anterior sería el presupuesto necesario".
En definitiva
desestima el recurso condenando en costas al recurrente
Pedro muchas Gracias por esta sentencia que se aproxima bastante a mi caso en la que los nuevos propietarios y creo que en complo de algunas gente allegadas a las autoridades no lo estan haciendo pasar dificil en estos momentos aparte espero la justicia gratuita que a la verdad no me fio mucho veremos a ver que pasa de todas maneras le agardezco mucho por su informacion , yo la comparto en una pagina con su permiso para el problema existente en el Albaicin , Granada en manos especuladoras expulsando a sus vbecinos aguantaremos el tiron. albaicinlibre@gmail.com
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