En los estatutos de una Comunidad de Propietarios se dispone
que: "los gastos de conservación y reparación
de los ascensores y así como los de conservación, reparación y alumbrado
del portal y escaleras serán sufragados por los propietarios de las viviendas e
incluso las dependencias del entresuelo comercial con puerta de acceso a la
escalera, no contribuyendo a los mismos por no usar de tales elementos, con
excepción de los gastos del portal si abren puerta a él, los locales de la
planta baja comercial".
Con base en ello la Comunidad acuerda repercutir al propietario
del local comercial la parte correspondiente a los gastos de sustitución del ascensor
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la AP dan la razón a
la Comunidad.
Sin embargo el Tribunal Supremo (s. 10/02/2014) estima el
recurso de casación declarando que los locales propiedad del demandante están
exentos de contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores de la
comunidad.
Considera el TS que la sentencia de esta Sala de 7 de junio
de 2011 ha declarado: «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las
exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas
estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios
como los extraordinarios.»
La aplicación de la jurisprudencia citada exige la
estimación del recurso. El alcance de la exención relativa a obras de
adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos
en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos
supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del
inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo
dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de
2010 entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber
de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y
escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos
portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de
contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos
casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble,
puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor
ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por
el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente
del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a
la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos
a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo.
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