La Audiencia Provincial de Gijón en sentencia de veintiocho
de Mayo de dos mil doce, condena a una Comunidad de Propietarios a indemnizar al arrendatario de un local
alquilado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENDOS VEINTIDOS
EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (143.222,26 €).
El motivo de dicha indemnización es haber permanecido
cerrado el local desde el 4 de abril de 2.007 hasta el 23 de octubre de 2.008,
como consecuencia de las obras de refuerzo de la estructura del edificio que hubieron
de realizarse en el edificio, y que obligaron a cerrar el negocio de la actora
durante el período a que se ha hecho referencia.
Considera la AP que:
No cabe confundir las reparaciones relativas a la
vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la Comunidad
de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos
comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las
posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de
oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que
referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las
instalaciones y componentes propios del local arrendado , y por ello como
doctrina jurisprudencial que el
arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado,
sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos
existentes en elementos comunes (STS
29 de febrero de 2.012 , con cita de las de 7 de diciembre de 1.984 y 18 de
mayo de 2.006)
Es evidente, por tanto, a la vista de dicha doctrina, que si
es la Comunidad la obligada a reparar los defectos de que adolezcan los
elementos comunes del inmueble, debe ser también ella responsable de los daños
que esos elementos en mal estado causen a los propietarios o a terceros, y ello
por efecto de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LPH , pues si es obligación de la comunidad la realización
de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del
inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones
estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ,
será también obligación de la Comunidad indemnizar los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento de dicha obligación, y ello por aplicación
también del artículo 1.907 del Código Civil , que establece que el propietario de un edificio es responsable
de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta
sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias .
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de
2.007 , que ...... la obligación de sostener y reparar los elementos comunes
que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de
aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad,
habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso
de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes
para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas
en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran
proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad
por los daños materiales sufridos por el inmueble , y que El hecho de que el aislamiento fuera
conforme a las normas técnicas vigentes en el momento de la construcción no es
obstáculo a que la comunidad deba cumplir sus deberes de conservación para
garantizar la habitabilidad del inmueble con arreglo a las técnicas
constructivas vigentes en cada momento, de tal suerte que la correcta realización
de las obras en el momento de la construcción no la exime de su deber de
conservación de los elementos comunes en condiciones adecuadas y las obras
necesarias para el cumplimiento de este deber no pueden considerarse mejoras no
exigibles
Aplicada dicha doctrina al defecto que nos ocupa, resulta
obvio que la Comunidad tenía la obligación de acometer las obras de subsanación
del defecto a la mayor brevedad posible, y tiene la obligación de reparar los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicha obligación.
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