jueves, 20 de marzo de 2014

El derecho constitucional a la propia imagen



HECHOS:
Se recurre en casación sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que confirmaba la de primera instancia desestimando la solicitud de indemnización por uso indebido de la imagen de la recurrente que había sido fotografiada con el fin de aportar esas imágenes  en un procedimiento penal para demostrar que podía acudir a  la sede del Tribunal a pesar de que su marido había alegado que estaba impedida y no podía salir de su casa.

El Tribunal Supremo (s. 12/03/2014) desestima el recurso condenando en costas a la recurrente, por considerar que las circunstancias que rodearon la captación y utilización de su imagen determinan que no pueda considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen por las siguientes razones:

1ª) El contexto en que se hicieron las fotografías.
Ambas sentencias declaran probado, y la propia recurrente así lo admite, que la captación de su imagen se llevó a cabo sin su consentimiento pero también sin mostrar nada que la hiciera desmerecer en la consideración ajena o afectara a su intimidad, ya que las fotografías se tomaron de día, en lugares públicos y en momentos normales de la vida cotidiana de la hoy recurrente.

2ª) El destino de las fotografías.
No ha sido discutido que las fotografías fueron presentadas por los demandados en un procedimiento judicial acompañadas de un escrito para su unión al juicio de faltas en el que los demandados, en calidad de perjudicados, realizaban una serie de manifestaciones sobre sus vecinos, con acusaciones mutuas que revelaban la mala relación existente entre ambas partes, destacando, a los efectos que ahora interesan, que el marido de la recurrente había dicho que su mujer estaba gravemente enferma en la cama y que no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos, cuando había fotos que revelaban que eso era incierto y que esta señora salía de casa e iba a hacer la compra y al parque, donde jugaba a la petanca, adjuntando dichas fotografías como prueba. Este escrito y las fotografías adjuntas fueron admitidos y se unieron al referido juicio de faltas. No consta, por tanto, que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal antes expuesto ni que se hubiese dado publicidad a las mismas más allá de este ámbito estrictamente procesal.

3ª) Ámbito de protección del derecho a la propia imagen.
El ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos a que alude el art. 7.6 de la LO 1/82 , lo que en el presente caso no sucede porque, dadas las circunstancias en que se produjo la captación y dada la finalidad de las imágenes captadas, prevalecía el interés y el derecho de defensa de los demandados en obtener una prueba para un proceso penal en el que no consta se planteara la ilicitud de obtención de las fotografías, como así se pone de relieve por la sentencia recurrida

4ª) En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que mendazmente se les imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandante/recurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, obstrucción evidente por parte de la demandante- recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente, tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha demandante-recurrente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.