sábado, 22 de marzo de 2014

La responsabilidad de las Centrales de alarma en caso de robo.



Se produce un robo con daños por importe de 33.332,30 euros en las oficinas de la UTE que gestiona y administra el servicio de estacionamiento regulado (SER) de ciertos barrios de Madrid.

La perjudicada reclama esa cantidad a la empresa con la que tenía contratado el servicio de alarma con aviso a la central para caso de robo.

El Juzgado de 1ª Instancia condena a la empresa de alarmas a pagar a la actora la suma de 16.666,15 euros. Ambas partes apelan la sentencia.

La Audiencia Provincial de Madrid (s. 18/02/2014) confirma la resolución de primera instancia considerando que:

Cuando los autores del robo destrozaron la central de alarma de las oficinas de la U.T.E. se recibió a la 1 hora 46 minutos una señal en la central de alarmas de la demandada (excepción no test) de que se había producido un fallo en la conexión telefónica. Del informe de incidencias aparece que hasta las 2 horas, 1 minuto, 4 segundos, no se efectúa una verificación de la alarma, comprobándose que no se accede a las 2:03:42, efectuándose la primera llamada telefónica al número de la instalación a las 2:06:15, y las dos primeras llamadas a las personas responsables de la empresa actora a las 2.06:52 y a las 2:07:35; tiempos de actuación ante un posible robo que como bien señala la sentencia recurrida denotan una actuación bien poco diligente por parte de la demandada.

Y en cuanto al hecho de efectuar las llamadas telefónicas mediante número oculto en la madrugada, por más explicaciones y excusas que quiera ofrecer la demandada, compartimos el prudente y razonable criterio del Juzgador "a quo", cuando estima una actuación negligente de la actora que concurre con la anterior al no atender las llamadas telefónicas efectuadas por la demandada, concurre una actuación negligente por parte de los empleados de la actora que no atendieron las llamadas telefónicas realizadas por la demandada mediante número oculto, ocho a lo largo de la noche, hasta que a las 7.33:33 respondió al teléfono.

También estimamos acertado el criterio de la sentencia recurrida de atribuir a ambas conductas culposas concurrentes una entidad similar, lo que ha originado moderar a la mitad la cantidad objeto de reclamación.
 
Ambos recurrentes plantean la cuestión de la causalidad de su conducta con el robo producido, y es, desde luego, cierto que ni la demandada garantiza que no se vaya a producir un robo ni se puede tener por acreditado que de actuar con toda la diligencia se hubiera evitado la comisión del delito, pero ello no empece a que se aprecie su incumplimiento contractual, generador de una indemnización por daño patrimonial, correctamente establecida en la sentencia recurrida, y respecto de la cual opera su moderación cuantitativa por la actuación culposa concurrente de la U.T.E. demandante

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