martes, 25 de marzo de 2014

Propiedad Horizontal: Facultades del Presidente para iniciar pleitos



La Comunidad de Propietarios demandó a uno de los propietarios con el fin de que se declarara que la obra que éstos habían realizado en la terraza de su casa no había obtenido la autorización previa de la Comunidad y que modificaba la configuración y estética de la urbanización y por ello, interesó la condena a la demolición de la obra.

El demandado invoca falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios, quién, según indicó en su escrito de contestación a la demanda, no había obtenido la autorización de la comunidad para el planteamiento de la acción ejercitada.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia en apelación estiman esa falta de legitimación pasiva, si bien resuelven el fondo de la cuestión, desestimando las peticiones de la Comunidad de Propietarios.

El Tribunal Supremo  (s. diecinueve de Febrero de dos mil catorce) desestima el recurso de casación  interpuesto por la Comunidad de Propietarios, precisamente en razón a la falta de legitimación activa, sin entrar a examinar el fondo de la cuestión.

Considera el Supremo que, examinadas las actuaciones, resulta que en la Junta de 17 de noviembre de 2000, en la que fue tratado el asunto, el Presidente de la Comunidad de Propietarios no obtuvo autorización para la interposición de una demanda tendente a exigir la retirada de las obras realizadas en elementos comunes por los copropietarios sin el consentimiento de la Comunidad.

La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias.

La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21LPH), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad.

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario

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