La Comunidad de Propietarios demandó a uno de los propietarios
con el fin de que se declarara que la obra que éstos habían realizado en la
terraza de su casa no había obtenido la autorización previa de la Comunidad y
que modificaba la configuración y estética de la urbanización y por ello, interesó
la condena a la demolición de la obra.
El demandado invoca falta de legitimación activa del
Presidente de la Comunidad de Propietarios, quién, según indicó en su escrito
de contestación a la demanda, no había obtenido la autorización de la comunidad
para el planteamiento de la acción ejercitada.
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia en
apelación estiman esa falta de legitimación pasiva, si bien resuelven el fondo
de la cuestión, desestimando las peticiones de la Comunidad de Propietarios.
El Tribunal Supremo
(s. diecinueve de Febrero de dos mil catorce) desestima el recurso de
casación interpuesto por la Comunidad de
Propietarios, precisamente en razón a la falta de legitimación activa, sin
entrar a examinar el fondo de la cuestión.
Considera el Supremo que, examinadas las actuaciones, resulta
que en la Junta de 17 de noviembre de 2000, en la que fue tratado el asunto, el
Presidente de la Comunidad de Propietarios no obtuvo autorización para la
interposición de una demanda tendente a exigir la retirada de las obras realizadas
en elementos comunes por los copropietarios sin el consentimiento de la Comunidad.
La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la
Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto
no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de
ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad
de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias.
La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación
del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios,
declaró: Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular
a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios
la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter
necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas
al arbitrio y consideración exclusiva del presidente. Aunque la Ley de
Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para
que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la
comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de
actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21LPH), no
resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de
modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos
importantes para la comunidad.
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala,
que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice
expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones
judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario
o los estatutos expresamente dispongan lo contrario
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