La Comunidad de Propietarios reclama al dueño de un local
comercial la cantidad de 8.307,52 euros, como gastos comunitarios de
instalación de ascensor en la finca.
El demandado se niega a pagar aduciendo por una parte que en
los Estatutos de la Comunidad se señala: Los
propietarios de los locales de negocio en la planta baja estarán exentos de los
gastos correspondientes al portal y escalera.
Por otra parte invoca un enriquecimiento injusto de los
propietarios de los pisos en detrimento del propietario del local que no tiene
beneficio alguno de dicha instalación.
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia
Provincial de Zaragoza (s. 18/02/2014) condenan al propietario del local a
pagar su cuota en esos gastos comunitarios y las costas.
Considera la AP que ciertamente, el principio de autonomía
de la voluntad, permite que a través de los estatutos pueda exonerarse en
determinadas circunstancias a algunos locales o viviendas de contribuir a
determinados gastos, lo que no puede esta cuestión extrapolarse a supuestos
bien diferentes como puede ser el caso de la instalación de un ascensor en un
edificio que carece de este y que resulta indispensable o necesario para la habitabilidad
del inmueble, lo que debe conllevar a una interpretación necesariamente
restrictiva de aquellas cláusulas en línea con la doctrina consolidada del
Tribunal Supremo (por todas S. 20/2/2012), de tal manera que no libera a los
propietarios de locales a contribuir con los gastos de instalación de
ascensores, en aquellos casos en los que es necesario para la adecuada
habitabilidad del inmueble ya que todo ello redunda en beneficio de todos los
propietarios e incrementa el valor de la vivienda en su conjunto. Igualmente,
así lo indica el Juzgador de Instancia, lo ha entendido el legislador con la
reciente reforma del Art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por la Ley 8/2013 de 26
de Junio.
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