Planteada así
la cuestión, debemos tener en cuenta varios aspectos:
En primer
lugar, y considerando al art. 3.i de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de
datos de carácter personal –en adelante LOPD-, esta situación la podemos
catalogar como una “cesión de datos”. Ante lo cual, la misma ley, establece en su
artículo 11.1 que “los datos de carácter
personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para
el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas
del cedente y del cesionario con el previo
consentimiento del interesado“, y en su artículo 11.2 recoge una serie
de excepciones a la necesidad de consentimiento, de las cuales interesa a los
efectos del presente supuesto, la contenida en el apartado a) que prevé la
posibilidad de cesión no consentida “cuando la cesión esté autorizada por una
Ley”.
Por ello,
deberemos partir de los supuestos que le legitimen a la cesión, y si hay o no una
ley que le habilite para ello. En principio, en nuestro caso, deberemos atender
a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal para conocer qué supuestos recoge para
la posible cesión (p.ej. La convocatoria de reunión, la custodia de documentación
por parte del administrador, etc.). Ahora bien, en cuanto a cómo debe
interpretarse estos precepto desde la óptica de la protección de los datos
personales, cabe recordar que la Agencia Española de Protección de Datos ha
señalado reiteradamente en sus informes que el hecho de que una norma con rango
de Ley habilite el tratamiento o cesión de los datos no resulta por sí solo
suficiente para considerar dicho tratamiento o cesión, sin más, como amparados
por la LOPD, siendo igualmente preciso que los mismos resulten conformes, a los
principios de proporcionalidad y
finalidad consagrados por su artículo 4.1. , que dispone que “Los datos de carácter personal sólo se
podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y
las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido.”
Por
consiguiente, la comunicación de datos deberá limitarse a aquellos datos que en
cada caso resulten “adecuados,
pertinentes y no excesivos” para el cumplimiento de la finalidad que
legitima el acceso a los mismos, que en el presente supuesto podría verse referido
al control del buen gobierno de la comunidad de propietarios.
Así pues,
considerando lo que el Tribunal Constitucional señala en su St. TC 207/1996 que la
proporcionalidad es “una exigencia común
y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de
derechos fundamentales” tendremos
que constatar si en la cesión concurren los tres requisitos o condiciones:
supera el juicio de idoneidad,
supera el juicio de necesidad, y si además supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
De este
modo, la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser interpretada de conformidad con
las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999,
de modo que no está permitido un acceso generalizado a toda la
documentación obrante en los archivos de la comunidad que puedan contener datos
personales, sino solamente a aquellos datos que sean estrictamente pertinentes,
adecuados y no excesivos para la finalidad y además que el principio de
proporcionalidad resultando idóneo, necesario y equilibrado. Fuera de estos
supuestos, se estaría incurriendo en una infracción en materia de protección de
datos.
Además, no
podemos perder de vista que, en cuanto a copia y traslado de documentación
deberá atender y prestar las medidas de seguridad obligadas, atendiendo al
arts. 97 y ss. Del Reglamento 1720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección
de Datos.
Artículo
cortesía de Ad Privata
www.adprivata.com
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