lunes, 24 de marzo de 2014

Propiedad Horizontal: ¿Puede el Administrador facilitar a un condueño datos de los demás?



Planteada así la cuestión, debemos tener en cuenta varios aspectos:

En primer lugar, y considerando al art. 3.i de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal –en adelante LOPD-, esta situación la podemos catalogar como una “cesión de datos”. Ante lo cual, la misma ley, establece en su artículo 11.1 que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado“, y en su artículo 11.2 recoge una serie de excepciones a la necesidad de consentimiento, de las cuales interesa a los efectos del presente supuesto, la contenida en el apartado a) que prevé la posibilidad de cesión no consentida cuando la cesión esté autorizada por una Ley”.

Por ello, deberemos partir de los supuestos que le legitimen a la cesión, y si hay o no una ley que le habilite para ello. En principio, en nuestro caso, deberemos atender a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal para conocer qué supuestos recoge para la posible cesión (p.ej. La convocatoria de reunión, la custodia de documentación por parte del administrador, etc.). Ahora bien, en cuanto a cómo debe interpretarse estos precepto desde la óptica de la protección de los datos personales, cabe recordar que la Agencia Española de Protección de Datos ha señalado reiteradamente en sus informes que el hecho de que una norma con rango de Ley habilite el tratamiento o cesión de los datos no resulta por sí solo suficiente para considerar dicho tratamiento o cesión, sin más, como amparados por la LOPD, siendo igualmente preciso que los mismos resulten conformes, a los principios de proporcionalidad y finalidad consagrados por su artículo 4.1. , que dispone que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.”
Por consiguiente, la comunicación de datos deberá limitarse a aquellos datos que en cada caso resulten “adecuados, pertinentes y no excesivos” para el cumplimiento de la finalidad que legitima el acceso a los mismos, que en el presente supuesto podría verse referido al control del buen gobierno de la comunidad de propietarios.

Así pues, considerando lo que el Tribunal Constitucional  señala en su St. TC 207/1996 que la proporcionalidad es “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales”  tendremos que constatar si en la cesión concurren los tres requisitos o condiciones: supera el juicio de idoneidad, supera el juicio de necesidad,  y si además supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
De este modo, la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser interpretada de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999,  de modo que no está permitido un acceso generalizado a toda la documentación obrante en los archivos de la comunidad que puedan contener datos personales, sino solamente a aquellos datos que sean estrictamente pertinentes, adecuados y no excesivos para la finalidad y además que el principio de proporcionalidad resultando idóneo, necesario y equilibrado. Fuera de estos supuestos, se estaría incurriendo en una infracción en materia de protección de datos.

Además, no podemos perder de vista que, en cuanto a copia y traslado de documentación deberá atender y prestar las medidas de seguridad obligadas, atendiendo al arts. 97 y ss. Del Reglamento 1720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección de Datos.

Artículo cortesía de Ad Privata
www.adprivata.com

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