En un contrato privado de compraventa con pago aplazado del
precio el comprador habiendo satisfecho
la cantidad de 270.424,26 euros, deja de pagar el resto, esto es, 128.273,69
euros.
En el contrato figura la siguiente clausula: El impago de cualquiera de las cantidades
aplazadas, a la fecha de su respectivo vencimiento, dará lugar a la resolución automática de este contrato de compraventa,
quedando en beneficio de los vendedores las cantidades entregadas a cuenta
hasta el momento de la resolución, en concepto de cláusula penal expresamente
pactada.
En virtud de ello
el Juzgado de 1ª Instancia declara resuelto el contrato y condena al comprador
a perder las cantidades entregadas.
La Audiencia
Provincial estima la apelación del comprador y revoca parcialmente la sentencia
moderando la clausula penal fijándola en cincuenta mil euros (50.000€), debiendo
restituir los vendedores al actor el resto de las cantidades percibidas
El Tribunal Supremo (s. treinta y uno de Marzo de dos mil
catorce) confirma la sentencia de la Audiencia por entender que:
El artículo 1154 del
Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la
obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el
deudor.
La sentencia 1363/2007, de 4 de enero, recordó que el
artículo 1154 del Código Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de
cumplir.
La sentencia 300/2011, de 4 de mayo, recordó que, según
dicha norma, " el Juez modificará equitativamente la pena cuando la
obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor
y lo hace mediante una fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa
que se había incorporado al artículo 1085 del Proyecto de 1851 - -por influencia
del artículo 1231 del Código Civil francés - <[...] la peine convenue peut
être diminuée par lejuge [...]>"
Dicho carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil
ha sido entendido por la jurisprudencia -sentencias 1363/2007, de 4 de enero ,
300/2011, de 4 de mayo , 136/2014, de 18 de marzo , - en el sentido de que el
mandato expreso que impone ha de ser cumplido por el Juez " aunque no
sea instado a ello por ninguna de las partes " .
En el mismo sentido debe ser mencionada la sentencia
1083/1996, de 12 de diciembre - que tras citar otras -, indicó que " las
cláusulas contractuales penales [...] son imperativas, su moderación puede
acordarse de oficio, según reiterada jurisprudencia civil ".
Por otro lado, el Tribunal de apelación no aplicó el
artículo 1154 de modo arbitrario o, como indica la antes citada sentencia del
Tribunal Constitucional 44/1993 , apartándose de los hechos aportados por las
partes y proponiendo otra situación de hecho distinta a la que aplicar la norma
que estimó adecuada. Antes bien, como expresó en el fundamento quinto de la
sentencia recurrida, tenía que decidir sobre las consecuencias restitutorias
vinculadas a la resolución de una relación contractual en parte cumplida por el
comprador y no podía hacerlo prescindiendo de una norma aplicable a esa
consecuencia, de contenido imperativo para él.
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