Hechos:
Existencia de un contrato de alquiler con una fianza de 405.940
euros; la falta de pago de ese contrato determinó una sentencia de desahucio y
condena al pago de alquileres (5.837.026,44€), declarada firme el 1 de
setiembre de 2010; la entrega de la posesión (de las llaves), se verificó el 15
de septiembre de 2010 , la misma fecha en la que se declaró el concurso de la
mercantil arrendataria.
Por tal motivo la arrendataria reclama la devolución de la
fianza, invocando que el efecto de la compensación del crédito del arrendador
con la fianza, como crédito de la arrendataria, no se produce hasta el momento
de la entrega de las llaves, puesto que hasta ese momento se siguen generando
rentas. De esta forma, como la declaración del concurso se produjo el mismo día
de la entrega de llaves, sería de aplicación la prohibición de la compensación
establecida en el art. 58 de la ley concursal
y también el art. 36.4LAU, ya que la disposición de la fianza requiere
de una previa liquidación del contrato, que sólo podrá hacerse una vez
extinguida la relación arrendaticia y restituida la posesión al arrendador
mediante la entrega de llaves.
El Tribunal Supremo (s. quince de Abril de dos mil
catorce) desestima esta interpretación y considera bien hecha la compensación
de la fianza contra los alquileres adeudados por la sociedad concursada, por
las siguientes razones:
La compensación es una forma de extinción de obligaciones (art. 1156 CC) que opera " ope legis " cuando se dan los
presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del CC y con los efectos que
establece el art. 1202 CC , " aunque no tengan conocimiento de ella los
acreedores y los deudores "
La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada
con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 CC
concurran con anterioridad al mismo.
En el presente caso, la sentencia que declaró la resolución
del contrato y dio por vencida la obligación de devolución de la fianza por
parte del arrendador es de 19 de julio de 2010 y la firmeza de la sentencia fue
declarada en providencia de 1 de septiembre de 2010. Por otro lado, el crédito
que ostentaba el arrendador era muy superior al importe de la fianza; la deuda
del concursado era vencida, líquida y exigible; y los efectos de la resolución
del contrato son a partir de la interposición de la demanda que estimó
procedente la sentencia, siendo las rentas exigibles desde sus respectivos
vencimientos
La circunstancia de que la entrega de las llaves se hiciera
efectiva el mismo día en que se dictó el auto de declaración de concurso, el 15
de septiembre de 2010, no hubiera impedido considerar que los requisitos para que
operara la compensación " ope legis " se hubieran producido
con anterioridad a la declaración concursal, como muy tarde el 1 de septiembre
de 2010, en que se declaró firme la sentencia declarativa de resolución del contrato.
Pero, en el presente caso, no se aplica la compensación como forma de extinción
de obligaciones sino como mecanismo de liquidación del contrato, resuelto por
una sentencia firme.
La posesión indebida del concursado, que demora la entrega
de llaves hasta que se dicta el auto de declaración del concurso, no devenga
rentas como alega la recurrente para estimar no finalizado el contrato, sino
que, en su lugar, genera daños y perjuicios, conforme determinan los arts. 1101
y 1103 CC , siendo las rentas la determinación del "quantum" indemnizatorio.
En el presente caso, la administración concursal si hubiera pretendido
prolongar el contrato podría haber intentado rehabilitar su vigencia conforme
autoriza el art. 70 LC , por lo que ahora no puede pretender alargar los
efectos del contrato, bajo su sola voluntad (art. 1256 CC).
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