La Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia ocho de Abril de dos mil catorce delimita el contenido de
la responsabilidad decenal en la construcción de edificios y determina la cuota
de esa responsabilidad que corresponde a los agentes intervinientes:
Respecto del concepto
de ruina, debe indicarse que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo
el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para
su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una
adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden
de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal
utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o
molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves,
constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1.591 del Código Civil, en los
que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad
del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al
que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el
caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos.
En cuanto a la responsabilidad de los participantes
en el proceso contractivo, la Ley de Ordenación de la Edificación ( Artº.
17,2), establece con carácter general que la responsabilidad civil será exigible
en forma personal o individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como
por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta ley se deba
responder, sólo cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños la responsabilidad podrá exigirse
solidariamente.
A.- La responsabilidad de la constructora
nace del incumplimiento de las obligaciones que le impone el Artº. 11 L.O.E .,
no siendo un mero ejecutor del director de obra y el de ejecución, sino que ha
de realizar su función de acuerdo con los conocimientos que ha de tener como
profesional de la construcción.
B.- El Director de la
ejecución, responde en sintonía con su preparación profesional y su trabajo
de ordenar y dirigir la construcción en relación con los vicios o defectos
constructivos derivados de una mala ejecución o de una defectuosa dirección,
obligación de vigilancia para que la realidad constructiva se adapte a la
" lex artis" que, en modo alguno le es ajena.
C.- El Arquitecto
superior es el director del "desarrollo de la obra en sus aspectos
técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el
proyecto que la define, la licencia de edificación y las demás autorizaciones
preceptivas y las condiciones del contrato, con el fin de asegurar la
adecuación al fin propuesto".
D.- La promotora es
responsable conforme lo dispuesto en el Artº. 17.3 de la L.O.E , que establece
que, en todo caso, responden solidariamente el promotor con los demás agentes
intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el
edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Como dice la
Exposición de Motivos de la indicada norma, al promotor se le obliga a
garantizar los daños internos que el edificio pueda sufrir, cualquiera que sea
el agente interviniente en la edificación a quien sea imputables los daños y la
entidad de éstos. No se trata de una responsabilidad
individualizada, derivada el incumplimiento de unas específicas
obligaciones establecidas en la Ley, sino de una responsabilidad solidaria que surge desde el momento en que
cualquiera de los intervinientes en la edificación sea declarado responsable,
produciéndose esta responsabilidad solidaria
aunque el promotor una a esa condición la de constructora.
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