Una SL presenta demanda contra la entidad bancaria con la que tiene
cuenta abierta interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a
esta última a abonarle la cantidad de 373.836,64 euros.
El motivo es que el
contable de la empresa sin disponer de poderes, realizó numerosas operaciones
en dicha cuenta utilizando cheques que no habían sido firmados por
representante de la demandante.
El Juzgado de 1ª Instancia estima en parte la demanda y
condena al Banco a pagar a la demandante la cantidad de 360.331,64 euros más
intereses, sin especial declaración sobre costas.
Apelada la sentencia la AP la revoca y desestima la demanda
por considerar que:
Habida cuenta de que la falsedad se imputa por la misma
demandante a un empleado de la propia empresa, encargado de la contabilidad en
calidad de "responsable del área contable" y que según refiere la
demanda era quien realizaba habitualmente las gestiones bancarias ordinarias,
así como otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para
esas operaciones, las cifras anteriores, puestas en relación con las
dimensiones económicas de la empresa de que dan idea los diferentes estados
contables obrantes en autos y con el dato de que hechos análogos se hayan
repetido en otras entidades bancarias (en el escrito de oposición al recurso la
demandante manifiesta que éste es el sexto juicio promovido por los hechos),
son circunstancias que a juicio de esta Sala muestran a todas luces que se
produjo una absoluta carencia de control por parte de la empresa sobre la
actuación de ese empleado durante un dilatado período de tiempo, que los
administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con
plenas facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido como
factor notorio de los artículos 286 y concordantes del Código de Comercio Y que
han sido sin duda otros extremos y no el incumplimiento por parte de la
demandada de sus obligaciones de control de las autenticidad de las firmas los
que han dado lugar al pago indebido de los cheques falsificados.(...) que las
falsificaciones eran de calidad buena o aceptable y si bien esta circunstancia
no sería suficiente para exonerar a la entidad bancaria, sí que ha de ponerse
en relación con la confianza generada por el estable proceder referido en el
apartado anterior así como el hecho de que el empleado en cuestión no sólo
tenía acceso a los talonarios de cheques y a otra documentación de la empresa
sino también al sello de ésta (...) sin que ninguna de estas prácticas fuera detectada
por la empresa en un plazo de tiempo razonable pese a que todos los movimientos
eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante y el banco
remitía periódicamente los correspondientes extractos
El Tribunal Supremo
(s. cuatro de Abril de dos mil catorce) desestima el recurso de casación y confirma
la sentencia de la Audiencia por considerar que no se ha producido la
vulneración invocada del art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación
con la doctrina de esta Sala.
Según dispone el
artículo citado «el daño que resulte del pago de un cheque falso o
falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido
negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con
culpa ....». Se trata de una regulación insuficiente en tanto que del texto
de la norma cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia
o culpa del titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco
cualquiera que sea el carácter de la falsedad o de la falsificación y su
posible apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del
efecto. Ello ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones
de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del
banco. Pero, en el presente supuesto, se dan circunstancias que claramente conducen
a la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad librada pues, por
un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran
presentados habitualmente al cobro por empleado de la demandante
-circunstancias que se han considerado probadas- y, por otro, la propia
literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso
de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso tan
significada dicha negligencia que la propia titular de la cuenta tenía como
empleado a quien llevó a cabo la falsificación y le había confiado la custodia
del talonario.
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