martes, 6 de mayo de 2014

Las estafas inmobiliarias en España (2)



No hace mucho tiempo nos referíamos en este mismo blog a la vetusta  Ley 57/1968 de 27 de julio, dictada hace casi cincuenta años , para proteger al comprador de una vivienda.

Pues hace menos de un mes, el 8 de abril de 2014, el Tribunal Supremo, sala de lo Penal, ha dictado una sentencia en la que se condena a distintas personas a penas de prisión como autores de un delito de apropiación indebida, por incumplimiento de las obligaciones previstas en la mencionada Ley.

El Tribunal Supremo desestima la alegación de los condenados de que la Ley 57/1968 está derogada: Antes de dar solución a la impugnación conviene precisar un error en la argumentación del recurrente cuando refiere la derogación del art. 6 de la ley 57/1968 y sus efectos. La promulgación del Código penal de 1995, con su Disposición derogatoria única que refiere la del mencionado art. 6 de la ley, ha sido interpretada por esta Sala en el sentido siguiente: "Es cierto que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, deroga, entre otras disposiciones, el artículo 6º de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas , sin embargo ello no determina la automática despenalización de los hechos enjuiciados en esta causa, ya que sigue manteniéndose la subsunción de los mismos en el delito de apropiación indebida por el que fue condenado el recurrente, a pesar de la derogación del artículo 6º antes citado... aplicando a la conducta del recurrente el artículo 535 del Código Penal al ser constitutiva, en todo caso, de un delito de apropiación indebida, ... Y sigue afirmando que del dinero recibido "sólo puede disponer, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el "modus operandi" del delito del artículo 535 del Código Penal ". ( STS 1893/97 de 23 de diciembre ).

Se considera hecho probado que los recurrentes realizaron contratos de arras con distintas personas por lo que recibieron 147.110 euros. En los siete contratos que se relacionan en el hecho probado se refiere la propiedad de un solar, la construcción ya iniciada y la entrega de la vivienda en el plazo de 26 meses, y la constitución de un aval para garantizar la devolución de las cantidades abonadas por los compradores, que no llegó a realizarse pese al contrato. Al tiempo habían contratado un préstamo hipotecario que al no atender sus vencimientos fue ejecutado y vendido el solar a otra empresa, vinculada con el banco que había concedido la hipoteca, sin que los compradores de las viviendas recuperaran el dinero ingresado en los contratos de venta, ni se ingresaran las cantidades recibidas en una cuenta diferenciada, ni se constituyeran los avales comprometidos para cubrir un hipotético incumplimiento del contrato.

En definitiva concurre prueba de cargo suficiente y hábil sobre los presupuestos básicos y esenciales del delito objeto de la condena:

1º) la recepción del dinero en una actividad negocial especialmente regulada para la protección del comprador, situación de riesgo de éstos que ha dado lugar a unas obligaciones específicas del constructor;

2º) estas garantías dispuestas son las que han propiciado la realización por los perjudicados de los desembolsos;

3º) la sociedad administrada por los acusados no ha devuelto los desembolsos realizados porque tampoco ha acometido las garantías dispuestas en el ordenamiento lo que provoca el perjuicio patrimonial para las víctimas y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta

Señala la Sala sentenciadora que su convicción a partir de las declaraciones de los perjudicados y el examen de la documentación aportada y de la realidad societaria existente y destaca que las garantías dispuestas en la ley, para la protección de los compradores, no fueron atendidas, y que los perjudicados, merced a este incumplimiento obligatorio han realizado los desembolsos y se han visto perjudicados, al no serles devueltas las cantidades entregadas y que debieron ser aseguradas en su devolución.

Por último el hecho de que únicamente se realizaran tareas de desmonte y limpieza del solar, paralizadas inmediatamente cuando los perjudicados realizaron el desplazamiento patrimonial, y que después de recibido el dinero no se ejecutase obra alguna, pone igualmente de relieve que se iniciaron las tareas de desmonte para reforzar el engaño, pero sin voluntad alguna de cumplir el contrato, pues una vez cobrado el anticipo se paralizó la obra.

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