El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia de doce
de febrero de dos mil catorce, anula la
liquidación de por importe de 11.340,59
€ incoada por la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia por el
concepto de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones así como la resolución
sancionadora por importe de 6.851,18
€.
Considera el TSJ que no es correcta la valoración
administrativa de los bienes que constituyen la base imponible del impuesto.
Recuerda la doctrina
actualmente vigente en la materia:
"Frente al derecho de la Administración
a comprobar, debe en todo caso garantizarse al ciudadano la posibilidad de
admitirla o de impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer
los datos que a tal efecto el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar,
por lo que será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros
fiscales, los precios de mercado, la existencia de compraventas recientes, la
antigüedad del inmueble, el sistema de construcción, el estado de conservación
y otras circunstancias que son precisas en toda valoración, puesto que ésta es fiscalizable
por esta jurisdicción y es evidente que no sólo se puede impugnar una
valoración carente de todo fundamento y de todo criterio valorativo, sino que
también se debe fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano".
(STS 18/3/94)
"Las valoraciones de los peritos de la Administración
Tributaria deben motivarse suficientemente, lo cual implica que es necesario
indicar el sistema o sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados
y su adecuada ponderación, datos todos ellos que deben permitir al sujeto pasivo,
bien aceptarlos, bien rechazarlos, arguyendo de contrario lo que estime
procedente, única manera de evitar la indefensión que significa la carencia de
motivación del dictamen valorativo, pues mal puede disentirse de lo que no se
conoce, que es cómo y porqué se ha señalado un determinado valor a los bienes transmitidos"
(STS 3/12/99).
Dentro de la anterior doctrina no tiene acogida, por una parte,
que no sea preciso que el contribuyente comprenda la valoración ni, por otra
que, aún considerándose suficiente que la pueda combatir, tenga para ello que
acudir a medios técnicos propios para poder hacerlo.
Tampoco debe pesar sobre el contribuyente la carga de
acceder a datos obrantes en unidades administrativas, incluso en páginas web,
para conocer la razón última del criterio de valoración que emplea el perito de
la Administración.
En la comprobación de valores lo que se hace es confrontar el valor que ha declarado el contribuyente y aquél que la
Administración defiende. Y si para postular su tesis utiliza el dictamen de peritos
de la Administración, lo necesario es, entonces, que el dictamen ponga de
manifiesto la inexactitud del valor declarado
en relación con el que se comprueba; es decir, lo que acontece es justamente lo
contrario que lo defendido por la Administración demandante: es a la
Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente
desautorizar el valor comprobado;
y más aún, valiéndose de un técnico al efecto pues ya se reconoce que no podrá
comprender por sí mismo la valoración en que se materializa la comprobación.
"No es admisible que se remita al interesado a aquellos
registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial
para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y
correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos
notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por
tanto de su aportación al expediente administrativo (...)"esa omisión o
falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada
al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado
o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso
puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa (...)por lo tanto, ni
se puede remitir al administrado a registros donde constan los datos utilizados
por el perito, ni cabe tampoco incorporarlos a un recurso contencioso por la
vía de la prueba puesto que tampoco se puede obligar al ciudadano a acudir a
los Tribunales para conocer tales datos " (STSJ CyL 3/12/2010).
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