Un usuario de servicio telefónico al no recibir el router
que le había sido ofrecido decide cancelar el contrato con la operadora.
Meses después recibió una reclamación reclamándole 44,51
euros por cuenta de la operadora telefónica, a lo que contestó oponiéndose a la
reclamación y explicando lo sucedido.
Días después de esa primera comunicación, recibió una
comunicación en que se le informaba de que había sido incluido en el fichero
Asnef por una deuda de 44,51 euros. Ante ello el interesado formuló denuncia
ante la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y una
abogada, actuando por cuenta del demandante, remitió a la operadora una carta
exigiendo, entre otros extremos, que se excluyeran los datos del demandante del
fichero Asnef, y asimismo denunció los hechos ante la oficina de atención al
consumidor del Ayuntamiento de Majadahonda, que trasladó la denuncia a la
operadora.
Ésta contestó al Ayuntamiento indicando que había detraído algunas
cantidades de la deuda que el demandante mantenía con ella y le invitaba a
regularizar su «situación financiera»
La AEPD, previo expediente, dictó resolución en la que impuso a la operadora una sanción de
30.000 euros por una infracción del art. 4.3, en relación con el 29.4, de la
Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo,
LOPD). Asimismo, indicaba a los denunciantes que la reclamación de una
indemnización debían formularla ante la jurisdicción ordinaria.
No consta, y así lo expresa la sentencia de la audiencia,
que en momento alguno se comunicara al demandante que sus datos habían sido
dados de baja en el registro de morosos Asnef.
El perjudicado demandó a la operadora que fue estimada tanto
por el Juzgado como por la Audiencia Provincial que declaró que el demandante había sufrido una
intromisión en el honor que le había ocasionado graves daños morales y condenó
a la operadora de telefonía a
indemnizarle en 15.000 euros.
Recurrida en casación la sentencia por al operadora el
Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia, con costas, en
atención a lo siguiente:
Considera el Supremo que no puede admitirse la invocación de
caducidad de la recurrente puesto que el demandante no tuvo conocimiento de que sus
datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef el 22 de abril
de 2005 porque tal circunstancia no se le comunicó. Es más, siguió recibiendo
reclamaciones de pago de esa deuda varios meses después, por lo que lógicamente
pudo considerar que los datos relativos a esa deuda seguían incluidos en el registro
de morosos pese a las numerosas reclamaciones que había dirigido a la demandada
y a quienes le reclamaron por cuenta de ésta.
En el presente caso, plantea la recurrente es que la
cancelación de los datos en el registro de morosos supone el inicio del plazo
de caducidad de la acción aunque el afectado no sea informado de dicho hecho, y
lo desconozca. Es más, en el caso objeto del recurso, la conducta de la
demandada, al seguir reclamando la deuda a través de un despacho de abogados,
hacía suponer que los datos no habían sido cancelados en el registro de morosos.
En la cuestión planteada en el recurso deben distinguirse
dos planos.
En el plano material, la cancelación de los datos en el
registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho
al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el
dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante
a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será
distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el
registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido
tener.
Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en tanto
el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de
morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por
caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el
cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las
consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por
la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es
justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para
determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción.
El fichero automatizado de datos de carácter personal sobre
incumplimiento de obligaciones dinerarias previsto en el art. 29.2 LOPD no es
un registro público cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el desconocimiento
de los datos en él publicitados. Se trata de un fichero de titularidad privada
destinado a facilitar información sobre la solvencia de los clientes o
potenciales clientes de las empresas asociadas a dicho registro.
Por otra parte, la buena fe exigía que la demandada hubiera
comunicado al afectado la cancelación de sus datos en el registro de morosos,
máxime cuando dicho afectado remitió numerosas comunicaciones negando la deuda
y exigiendo la cancelación de sus datos en el registro de morosos. La demandada
no solo no comunicó dicha baja al demandante sino que continuó realizándole
reclamaciones de la deuda, llevando al demandante a creer que sus datos seguían
incluidos en el registro. En tales circunstancias, no puede admitirse que el
demandante pudo razonablemente conocer la cancelación de los datos en el
registro de morosos mostrando la diligencia exigible, para anticipar el inicio
del plazo de caducidad de la acción al momento de cancelación de sus datos en
el fichero de morosos.
Imagino que a través de la LOPD se podrá rectificar o cancelar los datos registrados en el listado ASNEF sin tener que hacer más que la propia solicitud. Yo lo que haría sería hacer la denuncia en primer lugar y después que tengan en cuenta mis derechos, ya que los datos personales no se pueden incluir así como así en listados creo yo...
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