El Tribunal Supremo
en sentencia de 5 de junio de 2014,
que por cierto revoca las dos sentencias de instancia, deja establecido el
criterio para calcular esa indemnización:
Al haberse interpuesto la demanda por la vulneración del
derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El art. 9.3 de esta ley
prevé que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se
valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma.
Este precepto establece una presunción "iuris et de
iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de
perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el
derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye
una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más
amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su
aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" [precio del
dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad.
Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor
e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación
básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en
un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas
situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia,
zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras
situaciones similares ( STS 31/05/2000 y las citadas en ella).
El largo tiempo que los demandantes han permanecido
incluidos como morosos en el fichero del CIRBE y la difusión de estos datos
mediante su comunicación a quienes lo han consultado, con la afectación que ello
ha supuesto a la dignidad de los demandantes en su aspecto interno o subjetivo,
y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas;
lo infructuoso de las reiteradas solicitudes de cancelación de los datos
formuladas por los demandantes al banco, pese a las comunicaciones recibidas de
los servicios jurídicos de este banco comunicándoles que se procedería a la
cancelación de los datos, y la falta de información por parte de este sobre el
motivo por el que continuaban incluidos en el fichero, hasta el punto de que solo
han logrado saberlo una vez interpuesta esta demanda y han acudido ellos mismos
a la notaría a pedir una copia autorizada de la escritura pública mencionada
por la demandada, son circunstancias que, valoradas en su conjunto, llevan a
considerar que el daño moral padecido ha sido importante.
Ha de recordarse que la valoración de los daños morales no
puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los
tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación,
a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala 19/10/2000 , y 22/01/2014).
Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños
morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de
la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las
circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando
criterios de prudente arbitrio
En cuanto a los daños patrimoniales, consta que los
demandantes han quedado excluidos del crédito bancario a causa de la
inscripción como morosos en el fichero del CIRBE, hasta el punto de que han
visto denegada en dos ocasiones su solicitud de financiación por su inclusión
en tal fichero.
La cuantificación de estos daños y perjuicios patrimoniales
es dificultosa. Pero no debe olvidarse que el precepto legal citado establece
una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en
el honor, y que esta sala, en sentencias como las de 7/12/2001, y 17/07/2008,
estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación
en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen
necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación
reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre
la cuantía en que ha de fijarse.
Lo expuesto determina que si bien una indemnización como la
solicitada, de 60.000 euros, se considera excesiva pues no concurren
circunstancias excepcionales que justifiquen una indemnización tan elevada,
procede fijar una indemnización de 12.000 euros a favor de cada uno de los
demandantes, por ser más ajustada a las circunstancias concurrentes, la entidad
de la intromisión padecida y la difusión de la misma.
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