El Banco se adjudica los bienes hipotecados del deudor con
fecha 14/12/1993, presentó liquidación de la deuda el 3/3/1994 y se dictó auto
aprobando el remate el 3/7/1995.
No quedando cubierta la deuda con el valor de los bienes
adjudicados, tal y como se deducía de la liquidación de la deuda presentada por
la ejecutante, se inició procedimiento monitorio el 14/1/2010, del que deriva
el presente procedimiento ordinario, al oponerse la parte requerida de pago.
Tanto en la sentencia del Juzgado como en la de la Audiencia
Provincial se estimó la prescripción de la acción por transcurso de 15 años,
desde la fecha de la subasta, fecha desde la que se conocía la cantidad pendiente
de cobro.
El Tribunal Supremo (s. veintiséis de Mayo de dos mil
catorce) desestima el recurso de casación y confirma las anteriores sentencias,
con condena en costas al Banco en las tres instancias.
Considera el Supremo:
De los hechos declarados acreditados, sin contradicción, se
deduce que el banco ejecutante, al momento de la subasta, estuvo en situación
de conocer el saldo deudor resultante de la adjudicación de los inmuebles,
resultando una liquidación del préstamo por cantidad superior al precio de adjudicación
de las fincas.
No era preciso aguardar al dictado del auto de 3 de julio de
1995 de aprobación del remate, para conocer la correspondiente liquidación.
Dicho auto sólo es título hábil para la transmisión de los
inmuebles e inscripción en el Registro de la Propiedad, pero no aporta
legitimidad a la liquidación del saldo aportada por el banco, quien no puede reclamarlo
en el seno del proceso de ejecución sino que ha de instar el correspondiente
procedimiento monitorio y/o declarativo.
Alega el recurrente que la regla 12ª del art. 131 LH ,
entonces vigente, introducía un factor de aleatoriedad que impedía saber cuál
era el saldo.
Debemos rechazar tal argumento, dado que dicho precepto se
refiere al supuesto de que el acreedor no se adjudicase los bienes y fuese
preciso una nueva subasta con reducción o anulación del tipo, pero este no es
el caso, pues el acreedor se adjudicó los bienes.
Partiendo de estos presupuestos, el tema no es relativo a la
interrupción de la acción personal por el proceso hipotecario (art. 1973 C.
Civil), pues, como dijimos, desde la subasta, el banco tiene expedito el
camino para iniciar la acción personal, sin necesidad de esperar a la
culminación del proceso de ejecución hipotecaria.
El eje de la litis es la determinación del día a partir del
cual se inicia el cómputo de quince años (art. 1964 C. Civil) que tiene el
actor para reclamar la cantidad derivada del préstamo que no ha sido objeto de pago
a través del proceso de ejecución hipotecaria.
Ese día de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil es aquel en
el que el actor tuvo toda la información para poder ejercitarla y ese es el día
de la subasta, que fue el 14-12-1993, por lo que al presentarse la demanda de
juicio monitorio el 14-1-2010, la acción estaba prescrita por haber
transcurrido más de quince años, por lo que debe desestimarse el recurso de
casación.
Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994 , citada
en la de 15 de julio de 2005 , que "con respecto a las acciones
personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse
desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la
insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el
acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente (actio nata)"; se plantea así como
cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de
la acción ejercitada en la demanda.
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