La inquilina de una vivienda reclama a la aseguradora del
casero por los daños corporales sufridos por la rotura de una puerta de cristal
mientras la estaba limpiando.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda y la
Audiencia Provincial de Salamanca (s. dieciséis de abril de dos mil catorce)
confirma la sentencia y desestima el recurso de apelación.
Considera la Audiencia que el presente proceso se ha
centrado en la determinación de si los daños y lesiones cuya indemnización
solicita la actora, han sido producidos por culpa exclusiva de la víctima, como
alega en su defensa la Compañía de Seguros demandada o más bien por culpa del
mal estado y colocación del cristal, y por consiguiente por culpa del
propietario de la vivienda.
En el presente caso se produce un conflicto entre las
obligaciones del propietario por virtud del contrato de arrendamiento de
entregar la vivienda en un buen estado de uso para su habitabilidad, y las
obligaciones del arrendatario de utilizar y usar la vivienda arrendada con la
diligencia adecuada, la de "un buen padre de familia", devolviéndola
en el mismo estado en que la recibió.
Pues bien, en primer lugar hemos de indicar que el seguro
contratado por el propietario de la vivienda arrendada se refiere a la responsabilidad
civil hasta 70.251€, que en los casos de seguros del hogar como el de autos,
cubre la responsabilidad civil extracontractual que le sea legalmente exigible
al asegurado por daños y perjuicios causados a terceros. Por el contrario, en
el caso presente esa responsabilidad civil no es extracontractual, sino
contractual, ya que entre el asegurado y la demandante existía un contrato de arrendamiento
de vivienda que obligaba al arrendador a entregar la vivienda en buen estado de
uso y al arrendatario a conservarla con la debida diligencia mientras hace uso
de la misma, y, como acertadamente se dice en la sentencia impugnada, el artículo
1562 CC permite presumir que la arrendatario recibe la vivienda en buen estado,
salvo prueba en contrario.
Como causa del siniestro en el juicio oral la demandante al
parecer manifestó que el cristal tenía falta de masilla, pero este defecto
corresponde a las obligaciones de mantenimiento de la arrendataria, que de
haberlas cumplido, habría evitado la rotura, la cual se produjo así por su
culpa exclusiva, que se presume ex art. 1563 CC . Por consiguiente, al no hacer
un mantenimiento adecuado de dicho cristal después de ocho meses de haber
utilizado la vivienda, constando como consta por la presunción del artículo
1562 CC que le recibió en buen estado, debe asumir la actora los perjuicios y
daños sufridos
En definitiva, nos encontramos ante un accidente doméstico
acaecido durante el uso por el arrendatario de uno de los bienes de la vivienda
arrendada, la puerta del salón, al parecer mientras realizaba labores de
limpieza del mismo, incidente que no consta que estuviese expresamente cubierto
por la póliza objeto de juicio.
Por lo que no cabe sino concluir, como se alegó por la
compañía de seguros demandada y con total acierto se resolvió por la sentencia
impugnada, que los daños reclamados se debieron a la exclusiva culpa de la
demandante.
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