Se presenta recurso de casación contra sentencia de la
Audiencia Provincial para que se case y anule parcialmente la sentencia
recurrida, y se declare nulo de pleno derecho e ineficaz la constitución
gratuita del usufructo vitalicio con derecho a disponer a favor del actor,
mediante documento privado.
El Tribunal Supremo (s. veintiséis de Mayo de dos mil
catorce) estima el recurso y casa y anula la sentencia recurrida
únicamente en lo que se refiere al
pronunciamiento referente a la condición de usufructuario vitalicio con
facultad de disponer, que se declara nulo.
Considera el Supremo:
Son tres los hechos que se deben tener en cuenta para
resolver el recurso:
a) el usufructo tiene la consideración de bien inmueble;
b) el documento privado de cesión no es oneroso, habiéndose
constituido a título gratuito, consideración que hace el Juzgado y que no
desmiente la sentencia recurrida, sin que en ninguno de sus párrafos se diga lo
que sostiene el recurrente ("descartando que nos hallemos ante un contrato
de donación")
c) no se ha constituido en escritura pública
Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, y 3 de
marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de
2010 la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este
gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien
inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario
cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.
Requisito esencial para la validez de la donación de bienes
inmuebles -STS 22 abril 2013- es que se realice en escritura pública en la que
conste el animus donandi (voluntad de
donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario (SSTS del
Pleno, de 11 de julio de 2007, y 4 de mayo de 2009) , cuya doctrina ha sido
reiterada en las más recientes (26 de marzo de 2012, y 30 de abril de 2012)
La sentencia que se cita por el recurrido, de 21 de
diciembre de 2006, fue dictada en un proceso sobre arrendamiento de una finca
rústica y en ella todas las cuestiones relativas a la existencia o no de un
usufructo se examinaron desde la perspectiva -planteada por los allí
recurrentes- de existencia de un fraude. En esta sentencia no se examinó la
problemática derivada de la constitución de un usufructo gratuito no
documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad
de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse de forma
indiscriminada más allá del contexto en el que se efectuaron.
Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la
sentencia de STS 22 abril 2013 , que la constitución del usufructo sobre un
inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un
acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo
que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante
de su validez por aplicación del artículo 633 del Código Civil.
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