El Juzgado de 1ª Instancia declara la responsabilidad
extracontractual y solidaria del dueño y del inquilino y les condena a cesar de
forma inmediata en la causación de ruidos en los locales objeto del
procedimiento y a la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente por
los daños causados a la demandante en la cantidad de 6.000,00 euros que devengan, desde la
fecha de la presente sentencia, hasta la de su completo pago, ambas inclusive,
un interés anual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y al pago de las
costas procesales.
Apelada esta sentencia la Audiencia Provincial de Teruel (s.
veintinueve de abril de 2014) la confirma con imposición de costas a los apelantes.
Considera la Audiencia:
Que si bien es cierto que paralelamente a la regulación
civil existe en un casco urbano una
reglamentación que de ordinario determina las limitaciones y los requisitos en
el desarrollo de las actividades propias en función de los destinos de un
inmueble, tanto por requerimientos de legislación urbana, como por razones de
buena vecindad, salubridad, ruidos, higiene, etc. Ello no significa que
necesariamente la infracción administrativa pueda generar siempre
responsabilidad civil. Ahora bien, en el caso que enjuiciamos en el que ha
concurrido el expediente sancionador por los motivos denunciados, al menos a
uno de los propietarios denunciantes, ello arroja un fuerte indicio de que la
actividad desarrollada en los locales, no era tolerable en términos de
convivencia ciudadana. El indicio en cuestión es más que relevante, si a ello
se la añade la notoriedad de dicha actividad en la zona y de sus perjuicios;
por ello ningún reproche a juicio de este Tribunal merece la valoración de la
prueba efectuada en la sentencia de la que se desprende con claridad y sobre la
base de pruebas objetivadas, que el nivel de molestias y ruidos en el marco de
las relaciones de vecindad era intolerable, perjudicando gravemente el
bienestar de los vecinos del inmueble. Habiendo llegado a causar la mudanza de
uno de ellos, y las constantes quejas de la denunciante desde el año 2008, quien
se ha visto especialmente perjudicada no sólo objetivamente por la constante
inmisión en su intimidad con actividades, de ocio descontrolado que llegaron a
desembocar en gamberrismo, o en su ánimo con el constante desasosiego que
producen tales molestias máxime si se considera la dificultad desde el año 2008
de encontrar un camino seguro, para restaurar sus derechos; también,
físicamente por los episodios sufridos de nerviosismo y ansiedad, que a este
Tribunal no le cabe la menor duda, han sido debidos al desarrollo de dichas
actividades, dada la coincidencia de los partes médicos por crisis de ansiedad
con los episodios más graves ocurridos en el lugar y de los que se hizo eco la
prensa local, tomando nota el Ayuntamiento de Teruel ( con posterioridad se
dictó la Ordenanza que sirve de base a los expedientes administrativos).
Sin que, pueda apreciarse falta de legitimación alguna en
los propietarios e inquilinos, que se benefician de la ocupación de los locales
directa o indirectamente, pues son ellos los que obtienen directa o indirectamente
el beneficio del uso de los mismos siendo dicho uso el generador de las
perturbaciones. La imputabilidad es insoslayable, repetimos, en el marco de las
relaciones de vecindad.
Finalmente, la indemnización determinada en la sentencia, es a juicio de este Tribunal, considerando la naturaleza del daño ocasionado, tiempo transcurrido, mas de tres años, y las consecuencias colaterales del mismo, la demandante se vio obligada a abandonar su domicilio los fines de semana; absolutamente proporcionada.
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