El perjudicado por las inmisiones de ruido y malos olores en
su vivienda provenientes de un zoológico cercano coloca carteles denunciando
esta situación; la empresa que explota el zoológico obtiene en apelación una
sentencia que considera intromisión ilegítima en el derecho al honor de la
entidad Loro Parque como consecuencia de la colocación de los carteles,
y condena al perjudicado a pagar una indemnización.
Sin embargo el Tribunal Supremo (s. 5/06/2014) no lo ve así
y casa y anula la sentencia de la Audiencia y considera que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de
"Loro Parque, S.A.".
Lleva a cabo el Supremo esta completa y acertada fundamentación de su
fallo:
1ª) La conducta del
recurrente consistió, en esencia, en la colocación y exposición de unos
carteles en los balcones de la fachada de su vivienda dando a conocer y
quejándose de las molestias por ruidos y malos olores que venía sufriendo en su
domicilio, próximo a las instalaciones del parque zoológico Loro Parque ,
a la vez que instaba la intervención de las autoridades locales para poner fin
a una situación que consideraba perjudicial.
2ª) El contenido de los carteles ( "Basta con la
molestia acústica y mal olor provocado por el Loro Parque. Que el Ayuntamiento intervenga.
Hay que respetar la Ley. La salud es un derecho inviolable. Menos ruido y respetar
el derecho humano ") transmitía información, la de los ruidos y malos
olores que el hoy recurrente estaba soportando, así como la de la pasividad del
Ayuntamiento, y a la vez expresaba una protesta contra la falta de remedio a
esa situación, por lo que el conflicto entre el derecho al honor de la entidad
demandante reconvenida, titular del Loro Parque , en su dimensión de
prestigio profesional de la empresa, se daba con los derechos del hoy
recurrente a la libertad de información y a la libertad de expresión.
3ª) Es un hecho probado, plenamente aceptado por la entidad
hoy recurrida al aquietarse con su condena, que el hoy recurrente soportó en su
domicilio ruidos superiores a los permitidos durante el periodo comprendido
entre febrero de 2006 y julio de 2008.
4ª) Ante ese hecho probado esta Sala no puede compartir el
juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos en
conflicto, pues aun cuando el hoy recurrente no lograra probar que a los ruidos
se sumaran los malos olores imputables a la actividad empresarial de la hoy
recurrida, ni tampoco la persistencia de los ruidos después de julio de 2008,
es innegable la veracidad esencial de los hechos denunciados en los carteles,
así como la pasividad tanto de la entidad hoy recurrida como de las autoridades
administrativas, durante un muy prolongado periodo de tiempo, para solucionar
la situación que venía padeciendo el hoy recurrente.
5ª) El problema jurídico es, por tanto, un problema de
proporcionalidad: a saber, si la conducta del hoy recurrente, al colocar los
carteles denunciando la situación, estaba justificada por la gravedad de la
propia situación.
6ª) La respuesta debe ser afirmativa porque, frente al
juicio del tribunal sentenciador, no puede ser determinante de una intromisión
en el derecho al honor de la entidad hoy recurrida la respuesta del hoy recurrente
a un requerimiento notarial de retirada de los carteles, pues tal respuesta no
solo careció de publicidad añadida a la de los carteles sino que, además, la
advertencia de que se acudiría a otras instancia para amplificar la protesta
más allá del ámbito privado no puede interpretarse como una amenaza reveladora de
la intención de desprestigiar a una empresa especialmente vulnerable a la
publicidad negativa, por su importancia en el sector turístico de Canarias,
cuando resulta que la intromisión por ruidos en el domicilio del hoy recurrente
venía produciéndose desde más de dos años antes. En suma, el posible
desprestigio de la entidad demandante- reconvenida, hoy recurrida, derivaba más
de que con su actividad empresarial estuviera vulnerando durante un periodo
superior a dos años el derecho fundamental del hoy recurrente a la intimidad domiciliaria
que a la denuncia de tal situación por el hoy recurrente.
7ª) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
sus sentencias estimatorias de demandas contra España en materia de ruidos u
otras inmisiones ( SSTEDH 9-12-1994, caso López Ostra , y 16-11-2004,
caso Moreno Gómez ), seguida por esta Sala en su sentencia de 5 de marzo
de 2012 y en las que en ella se citan, y la jurisprudencia de la Sala de lo
Penal de este Tribunal Supremo calificando de delitos contra el medio ambiente
conductas de empresarios de discotecas o bares musicales que perturbaban
gravemente el descanso de los vecinos ( sentencias, por ejemplo, de 24-2-2003 y
5-11-2009), son especialmente reveladoras de las dificultades que en España
encuentran los ciudadanos para que las injerencias acústicas u otras inmisiones
en sus domicilios sean remediadas en un tiempo razonable por quien genera las
inmisiones o por las autoridades administrativas competentes. En el presente
caso por tanto, dada la muy larga duración de la injerencia domiciliaria por
ruidos, no puede considerarse desproporcionada la colocación de unos carteles
en el exterior de la propia vivienda afectada informando de la situación y
protestando contra ella, pues, como ya se ha razonado, el desprestigio para la
entidad demandante-recurrida provenía más, en el plano de los derechos
fundamentales en conflicto, del ejercicio por ella misma de una actividad
empresarial que perturbaba el derecho de los vecinos a dormir y descansar, no
remediando el problema en un tiempo mínimamente razonable, que de los carteles
colocados por el demandante para denunciar la situación. Es más, puede dudarse
razonablemente de si el remedido de la situación no habría tardado muchos más
tiempo en llegar si el hoy recurrente no hubiese colocado los carteles o
pancartas cuya legitimidad o ilegitimidad se enjuicia por esta Sala.
8ª) En definitiva, en su juicio de ponderación el tribunal
sentenciador infringió el art. 18.1 de la Constitución en relación con sus
arts. 15 y 20, apartado 1, letras a) y d), citados en el único motivo admitido del
recurso.
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