No se trata aquí de pronunciarse sobre los efectos nocivos o
no que pueda tener esa instalación sobre la salud, sino de poner de manifiesto la
dificultad para recuperar la terraza del edificio si la Comunidad de Propietarios
decide cancelar a su finalización el arrendamiento de ese espacio.
A los hechos me remito:
Una Comunidad de
Propietarios, 20 de diciembre de 1999, celebró, con una operadora de telefonía, un contrato de arrendamiento sobre un espacio
de la azotea de la finca para instalar y utilizar un equipo de
telecomunicaciones.
El plazo de duración
se fijó en diez años a partir de la firma del contrato, renovándose y prorrogándose
por períodos sucesivos de cinco años, salvo que cualquiera de las partes
notifique a la otra su intención de no renovarlo, con al menos seis meses de
antelación a la terminación del período inicialmente pactado.
El 6 de noviembre de 2007 , con una antelación no
de seis meses sino de dos años, la Comunidad de Propietarios dirigió
Burofax a la operadora notificándole
que el contrato no será renovado a su vencimiento el 20 de diciembre de 2009.
No obstante la
operadora no atendió el requerimiento viéndose obligada la Comunidad a llevar
el asunto a los tribunales, obteniendo sentencia favorable de la Audiencia
Provincial de Madrid el nueve de mayo de dos mil catorce, es decir casi
cinco años después de terminado el plazo contractual.
Con el fin de poner de
manifiesto la actitud obstructiva y de
dilaciones injustificadas por parte de la operadora, trascribimos en parte la argumentación
de la sentencia de la Audiencia, subrayando lo más contundente:
Las obligaciones y
los derechos que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes
y deben cumplirse al tenor de los mismos, según se dispone en el artículo 1091
del Código Civil , las cuales se establecen libremente por los contratantes en
la forma que autoriza el artículo 1255 del mismo Código . Así pues, si la
Comunidad de Propietarios y la operadora fijaron un plazo de vigencia del contrato,
que no queda sujeto a ninguna norma imperativa, transcurrido aquél y denunciada
por la arrendadora la extinción de la relación arrendaticia, la arrendataria
carece de título que legitime la continuidad en la posesión del objeto
arrendado, sin que pueda quedar al arbitrio de la operadora el cumplimiento del
contrato, ni por ende la imposición de su vigencia a la Comunidad de
Propietarios, por haberse extinguido el plazo, voluntariamente fijado ex
artículo 1256 en relación con los artículos 1565 y 1561, todos del Código Civil
. Sin que, en fin, pueda oponer con eficacia la dificultosa desinstalación
de la estación de telefonía o la carencia de lugar hábil para colocarla sin
perjuicio de los usuarios, pues dada la antelación de dos años en la comunicación
de la voluntad de la Comunidad de Propietarios de no renovar el contrato,
dispuso la demandada de tiempo más que suficiente para poner fin a la
ocupación. Con relación a la adecuada ubicación en otro lugar, además de ser
una cuestión totalmente ajena a la arrendadora que debió prever la
arrendataria, consta en las actuaciones la disponibilidad de instalaciones
municipales para tal finalidad desde el 5 de mayo de 2012.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.