Las averías sobrevenidas en los automóviles que se compran
de segunda mano suelen ser fuente de litigios entre comprador y vendedor.
Una interesante sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona de dieciocho de marzo de dos mil
catorce, se pronuncia y resuelve sobre este tema.
Hechos:
Compra el 24 de mayo de 2011, de un automóvil de siete años
con 117.000 km. que sufre una avería de 5.755,91 euros, el 23 de diciembre de
2011.
El Juzgado de 1ª Instancia condena al vendedor, dueño de un
taller mecánico -al parecer y según su manifestación de chapa y pintura- al
pago de esa reparación.
Apelada la sentencia al Audiencia estima en parte el recurso
y reduce la cantidad a pagar por el vendedor a un tercio es decir TRES MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE euros e intereses legales desde la interpelación
judicial.
Considera la AP:
Lo primero que hay que dejar sentado, a la vista de la prueba
practicada, es que no hay indicio alguno de dolo por parte del vendedor.
Consideramos probado que cuando vendió el vehículo lo hizo en la creencia de que el mismo estaba en el
estado correcto correspondiente a su antigüedad, no habiéndose manifestado hasta
entonces síntoma alguno que hubiera sido advertido por él sobre la patología
que unos meses más adelante se evidenció.
Sentado lo anterior, el debate se desplaza hacia terrenos
más objetivos. Se trata, en definitiva, de determinar si cuando se produce la
venta el coche ya estaba dañado o no. Al margen del conocimiento que las partes
tuvieran de ese hecho. Aunque el vendedor desconociera que el vehículo tenía ese defecto, si efectivamente
lo tenía, el automóvil sufría un desvalor que alteraba de forma radical lo que
constituía la esencia de la compraventa.
Aunque no sea aplicable al caso la legislación sobre
consumidores y usuarios, pues exige que en la otra parte haya un empresario,
que aquí no existe, no podemos dejar de tomar como referencia, desde luego no
vinculante, el artículo 123.1 RD
Legislativo 1/07 nos dice que 'Salvo
prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se
manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste
nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando
esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de
la falta de conformidad.'
En realidad, esta norma, no establece sino una presunción
iuris tantum, susceptible de prueba en contrario, que descansa en una
estimación de probabilidades de que la proximidad temporal entre el momento de
la venta y la aparición de la avería las
relacionan.
Sin vinculación alguna, sí podemos valorar que el hecho de que sólo
se hubieran hecho 5.000 km (según la actora, además, en el último mes, en
verano con motivo de las vacaciones) y que se produjera tan grave avería obedecía a una previa
existencia de la causa de la avería,
manifestada tras la venta
¿Era razonable que en un vehículo de esas
características se produjera una avería como la de autos? Tanto el
perito como el mecánico que lo reparó coinciden en señalar que no, que un motor
de esas características estaba relativamente nuevo. Entonces, es claro que se
produce alguna interferencia causal en la producción de la avería, que
no es consecuencia natural de la antigüedad del coche.
La proximidad temporal a que antes aludíamos, nos hace
pensar en que se la causa estaba latente al tiempo de la venta, a la vista
especialmente de la opinión pericial.
La estimación de la demanda, sin embargo, no debe ser
completa, pues según resulta de la declaración del testigo que reparó el vehículo,
se cambiaron piezas que estaban deterioradas, sin que haya quedado probado que
ese deterioro se debiera a la avería que nos ocupa. Prudencialmente, y a
falta de mayor concreción en autos, se estima que la pretensión actora debe
limitarse en un tercio, por lo que la condena se limita a la cantidad de 3.837
euros, sin que proceda hacer pronunciamientos sobre costas en ninguna de las
instancias.
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