En otro lugar hemos destacado el riesgo que supone la
prestación de avales, aquí vamos a subrayar y reiterar la gravedad de ese
riesgo, para los avalistas.
El aval personal a primer requerimiento es un contrato atípico, producto de la autonomía
de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (...) en el
cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se
lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye
como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del
contrato cuyo cumplimiento se garantiza (STS 17/02/2000).
El Tribunal Supremo, en sentencia de diecisiete
de Julio de dos mil catorce, casa y
anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había
acordado la suspensión del pago de un
aval en tanto no se haga cesar la perturbación o se afiance la devolución por
entender que: el eventual
cumplimiento del aval a primer requerimiento que solicitase el beneficiario
pasa necesariamente por el incumplimiento del deudor y si este no existe
tampoco puede solicitarse el cumplimiento del aval. En las garantías a primera
demanda rige el principio genérico de toda obligación de garantía en virtud del
cual sólo cabe actuar contra el garante cuando se ha producido el
incumplimiento garantizado y en nuestro caso tal incumplimiento garantizado no
se ha producido (...) Por muy amplio que sea el alcance de la autonomía de una
garantía personal, ésta nunca puede verse privada de su carácter subsidiario,
es decir, de la existencia de una obligación principal que asegurar y de la
concurrencia ineludible de un previo incumplimiento de la obligación
garantizada para poder actuar contra el garante.(...) es claro que si al deudor
principal se le reconoce el derecho a la suspensión del pago del precio (por la
perturbación que se le ha producido en su dominio) al comprador, no podrá este conseguirlo
no obstante a través de la figura del aval a primer requerimiento porque con
ello se estaría defraudando el derecho de aquél que tendría que responder
igualmente del pago ante el banco avalista
Por el contrario el
Supremo estima que La jurisprudencia de esta Sala ha tratado en diversas
ocasiones dicha figura jurídica y así la sentencia de 27 de octubre de 1992
señalaba que "entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas
para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente
o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera
solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como
garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente,
contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el
artículo 1255 del Código Civil (así S. 14-11-1989), en el cual el fiador viene
obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que
la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta,
autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se
garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la
diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a
lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983 al incidir "las
garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional"
entre las "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la
accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada
para la existencia y la misma supervivencia..
La sentencia de 5 de julio de 2002 , con cita de las
anteriores de 27 de octubre de 1992 , 17 de febrero , 30 de marzo y 5 de julio
de 2000 , define la figura como "garantía personal atípica, producto de la
autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil , que
es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es
accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago,
otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto,
se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el
obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha
cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago.
De lo anterior se desprende que la suspensión de la
ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de
una controversia surgida en el contrato principal, es contraria a su naturaleza
jurídica puesto que desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y
no accesorio, como se deduce de la doctrina jurisprudencial señalada.
Una confrontación surgida en relación con el contrato
principal no puede dar lugar a la ineficacia de la garantía, de tal forma que
se convierta ésta en accesoria, desnaturalizándose su verdadera función y quedando
eliminada su especialidad
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.