El titular registral de una vivienda ve desestimada su petición de desahucio por precario contra la
demandada, una vez rota su relación con ella tras años de convivencia "more uxorio".
La Audiencia
Provincial de Pontevedra (s. 16/07/20214) desestima su recurso de apelación
y confirma la sentencia en atención a lo siguiente:
Destaca en primer
lugar, con abundante cita de sentencias,
que la mera convivencia de hecho "more uxorio", sin más, no es
generadora de ninguna consecuencia económica, no demuestra la existencia de un
régimen de comunidad de bienes, ni permite presumirlo, de modo de, en
principio, la rotura de la convivencia no atribuye derecho de uso del inmueble
en el que se ha desarrollado.
Se prevé, sin embargo, el supuesto de que la parte demandada
presente título bastante, es decir, que los convivientes interesados
demuestren, con el rigor que exige el art. 217 LEC , por pacto expreso o por sus
evidentes actuaciones -aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de
su trabajo al acervo común-, que su inequívoca voluntad fue hacer comunes todos
o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho, considerándose intrascendentes
desembolsos en gastos de suministros, conservación o demás subordinados de la
propiedad.
En el supuesto enjuiciado, si bien el demandante ostenta la
titularidad formal del controvertido inmueble mediante escritura de compraventa
de 1.7.1998 acompañada a demanda, resulta probado con firmeza que mantuvo relación de convivencia durante casi diez
años con la demandada, en pleno período de amortización de hipoteca,
demostrándose -mediante coherente y conjunta valoración de documental y
testifical a la luz de arts. 217 y 376 LEC - una verdadera unidad patrimonial
plasmada en entramado de cuentas corrientes, nutridas con salarios e ingresos
de ambos, con disponibilidad conjuntas, en estratégica programación de gastos
comunes, tanto corrientes como de amortización de hipoteca, según se constata al
examinar extractos y libretas obrantes en autos. De dicha confusión patrimonial
se colige situación de comunidad de bienes y consiguiente cuota de
participación de la demandada en la amortización de hipoteca -y en la
consiguiente adquisición material de la vivienda-,
que, en definitiva, configuran título suficiente para enervar la pretensión
demandante de precario.
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