El
pasado 5 de Junio, entró en vigor la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, cambiando la regulación de las
instalaciones de videovigilancia –recordemos que con fines de seguridad en
diversas instalaciones, locales, empresas, autónomos, comunidades de
propietarios – y visionado de imágenes por ellas captadas, hoy en día tan generalizados
en garajes, urbanizaciones, accesos a viviendas, establecimientos comerciales, etc.
Tenemos
que reflexionar sobre el contenido del Art. 42 de
la misma, dado que introduce ciertos aspectos que van a afectar a muchos de los
actuales sistemas de videovigilancia instalados. Veamos:
En
su apartado 1, el art 42 en su párrafo primero, nos define los Servicios de
Videovigilancia como aquellos que “consisten
en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos,
incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos
que éstas”. Hasta aquí, nada a destacar, podemos afirmar
que nuestro sistema también es Videovigilancia. Pero acto seguido, en su
párrafo segundo, aclara que, y aquí viene la cuestión a estudiar, que “cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir
infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o
impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes
de seguridad o, en su caso, por guardas rurales”, y en su párrafo tercero añade que, “no tendrán la consideración de servicio de
videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal
sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos
a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los
centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje.
Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad
privada”.
Ellos nos debe llevar a plantearnos nuestro servicio
de videovigilancia y la finalidad para la que fueron creados, dado que la mayoría de los sistemas de
videovigilancia están establecidos con la finalidad de prevenir infracciones y
evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no
autorizados. O lo que es lo mismo, podemos tener un problema.y deberemos
solucionarlo cuanto antes. Podemos estar realizando una videovigilancia
contraria a la ley sin saberlo. No hacerlo, podría suponer una sanción por
parte de la Agencia Española de Protección de Datos. No hay que
olvidar que el mismo artículo 42, en su apartado 5, nos indica que “La monitorización, grabación,
tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de
videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de
protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de
proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima”.
Por cortesía de Ad Privata para Pedro Hernández
Olmo.
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