Resulta relativamente habitual que una empresa con personalidad jurídica propia (SL, SA etc.) suscriba
como arrendataria un contrato de alquiler de vivienda, con el fin de que esa
vivienda la ocupe un empleado de la empresa.
Teniendo en cuenta que el alquiler de viviendas está exento
de IVA, se plantea una importante cuestión: ¿Está
sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ese alquiler?
La AEAT entiende que no cabe acogerse a la exención del artículo
20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, cuando se alquile a personas jurídicas, dado que no los pueden destinar
directamente a viviendas, (CV0474-05), la
referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a
personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda (CV1199-05),
el uso efectivo del edificio o parte del
mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del
supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente,
ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso
como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por
el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y no por terceras personas (CV2206-05), el alquiler de una vivienda realizado a una entidad no está exento del
impuesto por no tener uso exclusivo para vivienda al no ser una persona física
la arrendataria, independientemente de que la use la entidad directamente o la
destine a otras finalidades (CV0097-05)
Sin embargo distintos Tribunales de Justicia han dictado sentencias en sentido contrario:
TSJ de Cataluña (s. 1/07/2009): En suma, coincidiendo con lo expuesto,
entendemos que cuando, como es el caso, conste en los contratos de arrendamiento que el objeto de los
mismos al el alquiler de los pisos que se citen, "para uso exclusivo como
vivienda habitual" de las personas físicas que se mencionan explícitamente,
tal arrendamiento esté exento
del IVA por más que quien figure
como arrendatario sea la sociedad mercantil que abona la renta arrendaticia y
la persona física que habita la vivienda sea personal a su servicio, sin
perjuicio de las consecuencias tributarias que se deriven de ello (retribución
en especie, etc.), ajenas al caso enjuiciado.
TSJ de Madrid (s.
2/6/2004): La finalidad, del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el de vivienda, con
identificación del inquilino. Esta finalidad es la que el legislador tuvo en consideración
en la configuración de la exención,
sin que de la redacción del art. 20.1.23 se presuponga o exija otra condición.
La no estimación de la exención,
en los términos propuestos por la Administración supone la exigencia de requisitos
no previstos por la norma.
TSJ de Cataluña (s.
21/02/2014) recogiendo la anterior doctrina afirma: Aunque el Abogado del
Estado hace alusión a una interpretación finalista, de su argumentación más parece
que se refiere a una interpretación sistemática, al interpretar la norma fiscal
a la luz del artículo 2 de la LAU . Sin embargo, entendemos que esa interpretación
sistemática no puede prevalecer frente a la literalidad del precepto y su
interpretación teleológica. La LAU, y en particular su artículo 2 , no es
fuente del derecho tributario, conforme al artículo 7 de la Ley 58/2003 , y
parece lógico pensar que si el legislador hubiera querido que el beneficio
fiscal se restringiera a los arrendamientos
de vivienda sujetos a la LAU, dado que no esta Ley no es fuente del
derecho tributario, así lo hubiera expresado.
Ante esta disyuntiva no parece fácil aconsejar en un sentido
u otro. Para la empresa arrendataria,
salvo que realice una actividad no sujeta o exenta de IVA, la repercusión de este
impuesto en los alquileres ni le beneficia ni le perjudica, por el contrario
para el arrendador supone asumir una labor administrativa, declarar y liquidar
el impuesto, que, en determinados supuestos puede ser excesivamente gravosa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.