viernes, 12 de septiembre de 2014

IVA en alquiler a empresa para vivienda de su empleado



Resulta relativamente habitual que una empresa con  personalidad jurídica propia (SL, SA etc.) suscriba como arrendataria un contrato de alquiler de vivienda, con el fin de que esa vivienda la ocupe un empleado de la empresa.

Teniendo en cuenta que el alquiler de viviendas está exento de IVA, se plantea una importante cuestión:  ¿Está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ese alquiler?

La AEAT entiende que no cabe acogerse a la exención del artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, cuando se alquile a personas jurídicas, dado que no los pueden destinar directamente a viviendas, (CV0474-05), la referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda (CV1199-05), el uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas (CV2206-05), el alquiler de una vivienda realizado a una entidad no está exento del impuesto por no tener uso exclusivo para vivienda al no ser una persona física la arrendataria, independientemente de que la use la entidad directamente o la destine a otras finalidades (CV0097-05)

Sin embargo distintos Tribunales de Justicia han dictado sentencias en sentido contrario:

TSJ de  Cataluña (s. 1/07/2009):  En suma, coincidiendo con lo expuesto, entendemos que cuando, como es el caso, conste en los contratos de arrendamiento que el objeto de los mismos al el alquiler de los pisos que se citen, "para uso exclusivo como vivienda habitual" de las personas físicas que se mencionan explícitamente, tal arrendamiento esté exento del IVA por más que quien figure como arrendatario sea la sociedad mercantil que abona la renta arrendaticia y la persona física que habita la vivienda sea personal a su servicio, sin perjuicio de las consecuencias tributarias que se deriven de ello (retribución en especie, etc.), ajenas al caso enjuiciado.

TSJ de Madrid (s. 2/6/2004): La finalidad, del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el de vivienda, con identificación del inquilino. Esta finalidad es la que el legislador tuvo en consideración en la configuración de la exención, sin que de la redacción del art. 20.1.23 se presuponga o exija otra condición. La no estimación de la exención, en los términos propuestos por la Administración supone la exigencia de requisitos no previstos por la norma.

TSJ de Cataluña (s. 21/02/2014) recogiendo la anterior doctrina afirma: Aunque el Abogado del Estado hace alusión a una interpretación finalista, de su argumentación más parece que se refiere a una interpretación sistemática, al interpretar la norma fiscal a la luz del artículo 2 de la LAU . Sin embargo, entendemos que esa interpretación sistemática no puede prevalecer frente a la literalidad del precepto y su interpretación teleológica. La LAU, y en particular su artículo 2 , no es fuente del derecho tributario, conforme al artículo 7 de la Ley 58/2003 , y parece lógico pensar que si el legislador hubiera querido que el beneficio fiscal se restringiera a los arrendamientos de vivienda sujetos a la LAU, dado que no esta Ley no es fuente del derecho tributario, así lo hubiera expresado.

Ante esta disyuntiva no parece fácil aconsejar en un sentido u otro. Para la empresa  arrendataria, salvo que realice una actividad no sujeta o exenta de IVA, la repercusión de este impuesto en los alquileres ni le beneficia ni le perjudica, por el contrario para el arrendador supone asumir una labor administrativa, declarar y liquidar el impuesto, que, en determinados supuestos puede ser excesivamente gravosa.

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