Uno de los efectos
no deseados de la crisis y de la llamada "burbuja inmobiliaria" ha
sido la proliferación de la necesidad de dar por terminadas situaciones de
copropiedad de pisos y viviendas con motivo de rupturas matrimoniales o de parejas
de hecho.
La falta de acuerdo
para disolver ese condominio aboca a una disolución judicial que entraña un
pleito que puede ser largo y caro.
Una interesante
sentencia de la Audiencia Provincial de Ceuta de 15 de julio de 2014 analiza un
supuesto de extinción de condominio en el que el demandado es condenado en
costas en primera instancia y apela esa condena en costas.
La AP ratifica la
condena la condena en costas y condena además al apelante a las costas de la
apelación.
Considera la
Audiencia que se trata conforme con el artículo 392 del código civil de una
situación de comunidad entre ambas partes, calificada doctrinalmente como
romana u ordinaria, puesto que nos encontramos ante una unidad de objeto, que
en puridad técnica es el derecho real de propiedad sobre la cosa, una
pluralidad de titulares, que son los dos litigantes, y la atribución a cada uno
de una cuota ideal, exclusiva y disponible sobre el bien, que es del 50% cada
uno.
Que una de las
características esenciales de las comunidades del tipo indicado es la
posibilidad de que se extinga a instancia de cualquiera de los comuneros, que
no pueden ser forzados a mantenerse en la situación de indivisión a no ser que
lo hubieran convenido, lo que no se alegó por la demandada, y nunca por un
plazo superior a 10 años, tal como dispone el artículo 400 del código civil.
Que si la división
de la cosa común no se ha llevado a cabo por los comuneros por sí mismos, ya
sea personalmente o recurriendo a los servicios de terceros, por las razones
que fueran, como también es incontrovertido que ha acontecido en el supuesto
que nos ocupa, nada impide que, conforme con el artículo 5 de la ley de
enjuiciamiento civil , puedan impetrar el auxilio judicial para que ello tenga
lugar, ejercitando la conocida como " actio communi dividundo ",
que es la pretensión que formuló el demandante
Que la vida en
sociedad multiplica la interrelación entre las personas y, con ello, que surjan
conflictos entre ellas, como el de cómo dividir el inmueble del que eran
titulares las partes. Estando proscrita la autotutela como regla general como
medida de fomento de la paz de la comunidad, la administración de justicia se
crea como un mecanismo para hacer valer las pretensiones de cada uno de sus
miembros, lo que se instrumentaliza a través del procedimiento judicial, como
el que se puso en marcha en el presente caso . El litigante demandado puede
negar de forma injustificada lo que le corresponda al actor según las normas
dictadas para regir la colectividad. Por ello se crea el concepto de costas
procesales, cuya finalidad está encaminada a resarcir a quien ha tenido que
efectuar unos gastos a causa del comportamiento de quienes se encuentran en tal
situación, pero también cuando se pone en marcha la maquinaria judicial contra
otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos
desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a
lo dispuesto en el artículo 241.1 de la ley de enjuiciamiento civil.
Que la división de
la cosa común se configura como un derecho indiscutible e incondicional salvo
en determinadas circunstancias excepcionales, que no se dan en el presente
caso. La oposición que se sostuvo frente a la demanda, en consecuencia, es una
postura procesal a la que es difícil encontrar alguna justificación. En nada
afecta a tal conclusión que estuviera fundada en un erróneo entendimiento de lo
que es el concepto de comunidad y el contenido de la "actio communi dividundo" y que, por ello, lo que interesaba el demandante era, en esencia, la
solución que se consideraba por la demandada como la correcta a pesar de que no
se allanara, así como que el inicio de la contienda le pudiera resultar más o
menos sorpresivo. Ninguna seria duda de hecho o de derecho cabe apreciar ante
ello, lo que, siendo la regla general, no requería su aplicación de una mayor
explicación en la sentencia, que se tildó al respecto de inmotivada cuando se
recogió expresamente el contenido del artículo 394.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento
civil recalcándose que se había estimado sustancialmente la demanda.
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