lunes, 15 de septiembre de 2014

Un desastroso fin de contrato para el arrendador



El arrendador de un local, cuyo contrato está extinguido plantea contra el arrendatario una acción de reclamación de cantidad ( art. 1089,  1091 y siguientes del CC) derivada del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de ese contrato de arrendamiento:

a.- Gastos por las reformas que se tuvieron que efectuar para la nueva alta de suministro eléctrico y adaptación de la instalación a la normativa vigente.

b.- Importe de un calentador de la cocina propiedad de la arrendadora que supuestamente se llevó la arrendataria al fin del contrato.

c.- Gastos derivados de la reparación de supuestos daños a la fachada del edificio imputables a la inquilina.


El documento de finalización de contrato aportado por la demandada no fue suscrito por las partes.


La arrendataria demandada se opone a la reclamación y reclama, en reconvención, la devolución de la fianza conforme al  art. 36 de la LAU , que dispone que el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiera hecho efectiva dicha restitución.


Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial de La Coruña (s. treinta y uno de julio de dos mil catorce) desestiman la demanda y condenan a la arrendadora a reintegrar la fianza a la inquilina con los intereses correspondientes.


Considera la Audiencia:


1º) El contrato de suministro de energía eléctrica fue suscrito por la arrendataria, demandada-apelada en este procedimiento,  por lo que al finalizar la duración del contrato de arrendamiento, dicha arrendataria dio de baja, como era su derecho, el referido contrato; sin que pueda pretender la demandante apelante, arrendadora del inmueble, ni que la arrendataria continuara como titular del suministro eléctrico -y, por lo tanto como responsable del pago del consumo de electricidad ante la empresa suministradora cuando ya no ocupa el local arrendado, ni que, al darse de baja en el contrato de luz, esté obligada a abonar, como pretende la demandante apelante, los gastos derivados de la instalación eléctrica exigidos por la nueva normativa, por cuanto dichos gastos no derivan de desperfectos originados por la arrendataria, sino del cumplimiento de normas administrativas, a que viene obligado el propietario del local.


2º) No existe prueba alguna de que el calentador que retiró la arrendataria fuera propiedad de la arrendadora demandante. Es más, la prueba practicada acredita que dicho aparato no era propiedad de dicha persona, por cuanto no figura en el inventario de los objetos existentes en el local.

Tampoco puede fundamentarse la obligación de la arrendataria de no retirar del local de negocio el calentador en que se trata de una mejora, por cuanto puede retirase sin menoscabo del inmueble.


3º) Habiendo finalizado el contrato de arrendamiento el 31 de diciembre de 2010, no es hasta la fecha de presentación de la demanda -27 de marzo de 2012- cuando se aportó un presupuesto de reparación de la fachada, cuyos daños imputa a la arrendataria, sin que ni siquiera hiciera referencia a dichos daños en un acto de conciliación celebrado el 15 de marzo de 2011.


Por ello, tenemos que concluir como la Sentencia de instancia que no existe prueba alguna que acredite que la arrendataria ha causado daños en la fachada del local y que por lo tanto, la arrendadora reconvenida tiene obligación de devolver el importe de la fianza.

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