El arrendador de un local, cuyo contrato está extinguido plantea
contra el arrendatario una acción de reclamación de cantidad ( art. 1089, 1091 y siguientes del CC) derivada del
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de ese contrato de arrendamiento:
a.- Gastos por las reformas que se tuvieron que efectuar para
la nueva alta de suministro eléctrico y adaptación de la instalación a la
normativa vigente.
b.- Importe de un
calentador de la cocina propiedad de la arrendadora que supuestamente se llevó
la arrendataria al fin del contrato.
c.- Gastos derivados
de la reparación de supuestos daños a la fachada del edificio imputables a la
inquilina.
El documento de finalización de contrato aportado por la
demandada no fue suscrito por las partes.
La arrendataria demandada se opone a la reclamación y
reclama, en reconvención, la devolución de la fianza conforme al art. 36 de la LAU , que dispone que el saldo
de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del
arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de
las llaves por el mismo sin que se hubiera hecho efectiva dicha restitución.
Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial de La Coruña
(s. treinta y uno de julio de dos mil catorce) desestiman la demanda y condenan
a la arrendadora a reintegrar la fianza a la inquilina con los intereses
correspondientes.
Considera la Audiencia:
1º) El contrato de suministro de energía eléctrica fue
suscrito por la arrendataria, demandada-apelada en este procedimiento, por lo que al finalizar la duración del
contrato de arrendamiento, dicha
arrendataria dio de baja, como era su derecho, el referido contrato; sin que
pueda pretender la demandante apelante, arrendadora del inmueble, ni que la
arrendataria continuara como titular del suministro eléctrico -y, por lo tanto
como responsable del pago del consumo de electricidad ante la empresa
suministradora cuando ya no ocupa el local arrendado, ni que, al darse de baja
en el contrato de luz, esté obligada a abonar, como pretende la demandante
apelante, los gastos derivados de la instalación eléctrica exigidos por la
nueva normativa, por cuanto dichos gastos no derivan de desperfectos originados
por la arrendataria, sino del cumplimiento de normas administrativas, a que
viene obligado el propietario del local.
2º) No existe prueba alguna de que el calentador que retiró
la arrendataria fuera propiedad de la arrendadora demandante. Es más, la prueba
practicada acredita que dicho aparato no era propiedad de dicha persona, por
cuanto no figura en el inventario de los objetos existentes en el local.
Tampoco puede fundamentarse la obligación de la arrendataria
de no retirar del local de negocio el calentador en que se trata de una mejora,
por cuanto puede retirase sin menoscabo del inmueble.
3º) Habiendo finalizado el contrato de arrendamiento el
31 de diciembre de 2010, no es hasta la fecha de presentación de la demanda -27
de marzo de 2012- cuando se aportó un presupuesto de reparación de la fachada,
cuyos daños imputa a la arrendataria, sin que ni siquiera hiciera referencia a
dichos daños en un acto de conciliación celebrado el 15 de marzo de 2011.
Por ello, tenemos que concluir como la Sentencia de
instancia que no existe prueba alguna que acredite que la arrendataria ha
causado daños en la fachada del local y que por lo tanto, la arrendadora
reconvenida tiene obligación de devolver el importe de la fianza.
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