HECHOS: El Juzgado de 1ª Instancia declara resuelto un
contrato de arrendamiento de vivienda y condena al inquilino a dejarla libre,
vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que,
de no hacerlo en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento el día 10 de
febrero de 2014 a las 11,30 horas y a pagar a la parte demandante la cantidad
de 5.083,91 euros, así como las rentas no incluidas en la cantidad anterior y
que, en su caso, se devenguen hasta la entrega efectiva de la vivienda.
El condenado recurre
en apelación alegando que la fecha en que se produjo la puesta a
disposición de la vivienda fue en agosto de 2013 momento de resolución del
contrato y por tanto la cantidad a abonar es de 2832,93€ o subsidiariamente y
para el caso de que no se estime la anterior fecha de resolución del contrato
fue en noviembre de 2013 momento de puesta fehaciente de disposición del bien y
por tanto la cantidad a abonar es de 4165,02€
La Audiencia Provincial de Salamanca (s. 25 de Julio del año dos mil catorce) estima parcialmente el recurso en el
exclusivo sentido de declarar como fecha de resolución del contrato
arrendaticio que le vincula con el demandante-arrendador y de efectiva puesta a
disposición de éste de la vivienda arrendada, ya circunstanciada, la de 25 de
noviembre de 2013 y, en consecuencia, condenarle a abonar al actor en concepto
de rentas vencidas y no satisfechas y cantidades asimiladas las que resulten
del procedente cálculo justo hasta dicha fecha, más los intereses legales
correspondientes.
Considera la Audiencia:
Pretende el inquilino que se afirme judicialmente que la
entrega de las llaves al arrendador se materializó mediante su depósito en el
buzón de la vivienda arrendada el día 14-08-13, cesando y quedando desde
entonces resuelta la relación arrendaticia, lo que podría inferirse, por
ejemplo, del hecho acreditado documentalmente de que desde el 1 de septiembre
siguiente ya residía y habitaba otra vivienda alquilada en la misma ciudad de
Béjar. Sin embargo, en este punto no se constata por esta Sala que el juzgador a
quo haya incurrido en error fáctico o jurídico alguno, por cuanto que no existe
prueba concreta, inequívoca y cierta de la existencia de una efectiva puesta a
disposición de la vivienda en favor del arrendador mediante aquel invocado
depósito o introducción de llaves en el susodicho buzón, y menos conocido y
consentido por éste último.
De principio, del contenido del artículo 9 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre 1994 , de Arrendamientos Urbanos, se infiere una
esencial obligación para el arrendatario: manifestar al arrendador su voluntad
de no renovar el contrato. Y, como se indica en el párrafo segundo del apartado
1 del citado artículo 9, corresponde al arrendatario la prueba de la fecha de
la repetida puesta a disposición del inmueble. Así pues, el contrato de
arrendamiento se renueva automáticamente, y para que no se produzca la renovación
es preciso que el arrendatario manifieste su voluntad contraria a tal
renovación y que ponga la vivienda a disposición efectiva y real del
arrendador, así como debe acreditar inexcusable y sobradamente el cumplimiento
de estas dos cargas impuestas legalmente.
Del hecho de que el inquilino se ausente de la vivienda para
ocupar otra diferente no se puede inferir la entrega de la posesión al
arrendador: así, un arrendatario se puede ausentar de la vivienda sin comunicar
nada al arrendador ni ponerla a su disposición. Y la LAU es tajante al atribuir
al arrendatario la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación de
notificar su intención de no renovar y de entregar la posesión de la vivienda
al arrendador y así lo viene entendiendo la jurisprudencia de forma continua.
Sin embargo o, por contra, no comparte este Tribunal el
criterio y pronunciamiento de dicha sentencia referente a que tras la
presentación del escrito de oposición a la demanda el 25 de noviembre de 2013,
por tanto, unos dos meses antes de su dictado, el contrato arrendaticio no
hubiera quedado resuelto y que no habría operado la restitución de la posesión
del inmueble al arrendador, por mucho que éste, artificiosamente, interesara
por escrito de 3-12-2013 se requiriera al demandado de entrega de las
llaves..., y el Juzgado a quo le negara la realización de dicho requerimiento.
Desde el momento en que el demandado presentó en autos el
meritado escrito de oposición de 25-11-2013 mediante el mismo puso de
manifiesto al arrendador, intra proceso, de modo indubitado y rotundo, que la
vivienda ya se hallaba libre y vacía, y a su entera disposición, etc., -hecho
incuestionable-, justo a partir de ésa fecha el devengo del pago rentas por el
arrendatario deviene carente de fundamento legal, porque nada impedía ya al
demandante-arrendador ocuparla de inmediato. Tan es así que, eso sí
innecesariamente, a los pocos días y por mor del señalado escrito de 3-12-2013
la propiedad se limitó a efectuar la petición de requerimiento de entrega de
llaves, cuando nada, ni nadie, le hubiera impedido entrar en su vivienda sin
problema alguno de ilicitud ni civil, ni penal.
Al finalizar un contrato, se me crea la duda si el Ibi que esta a cargo del arrendatario si se fuera de la vivienda a mitad de año por ejemplo julio pagaría la totalidad del Ibi o solo la parte proporcional
ResponderEliminarDavid el IBI se devenga l 1 de enero de cada año por lo tanto si se aplica la norma estrictamente el inquilino que se encuentre alquilado ese día debe pagar el IBI en su totalidad.
ResponderEliminarCuestión distinta es que lleguen a un acuerdo transaccional para prorratear los dias que haya estado alquilado
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