Hechos:
Una de las copropietarias de un edificio en propiedad
horizontal demanda judicialmente a otra condueña por haber suprimido el muro o cerramiento
exterior del edificio para unir la terraza a la habitación contigua de su
vivienda.
La Audiencia Provincial estima la demanda en apelación y
condena a la demandada a realizar las obras que resulten necesarias para la reposición
de la fachada del piso de su propiedad.
Se plantea recurso de casación contra esta sentencia
invocando como motivo del recurso falta de legitimación activa de la demandante
para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios.
El Tribunal Supremo (s. 30/10/2014) declara no haber lugar
al recurso y confirma la sentencia de la AP condenando en costas a la
recurrente.
Considera el Supremo que las dos sentencias de ese Tribunal
invocadas para fundamentar el recurso no son eficaces, una porque se omite la
cita de la parte que perjudica a la recurrente y la otra porque no se refiere
propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino por una
subcomunidad.
Entiende el TS que no cabe, por tanto, entender sustituida
la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los
propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los
intereses comunes en beneficio de la comunidad.
Recuerda la sentencia
del Tribunal Constitucional de 14/06/1999 cuando decía que « aunque en
la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un
edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como
demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la
llamada "representación orgánica" que le reconoce el actual art. 13.3
LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en
cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal,
los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios
que ostenta "ex lege" la representación de dichos propietarios en los
asuntos que afectan a la Comunidad....» ; a lo que añade «así lo ha
reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado
que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el
presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en
defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la
comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es
propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se
sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los
diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario
al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y
responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar
facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con
independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no
corresponde a este Tribunal precisar.....».
Asimismo que esta
Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio
y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en
beneficio de la misma (SSTS 10/06/1981, 5/02/1983, 18/12/1985, 17/04/1990,
8/04/1992 y 6/06/1997 entre otras).
La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es
doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado
para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo
de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino
también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes (
SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero
1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya
hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la
comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de
prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....»
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