Se impone a una Inmobiliaria la condena a abonar a la
Asociación de Afectados Residencial Parque Europa la suma de 1.660.783,29 euros
por el concepto de valor de uso por el retraso en la entrega de los inmuebles
cuya ejecución había contratado, con el argumento de que " el retraso
en la entrega de los inmuebles provoca un perjuicio evidente que debe ser
indemnizado conforme a la regla "res ipsa loquitur" que no es
aplicable con carácter general pero sí lo es en determinadas materias, entre
las que está la producción de un daño patrimonial por el retraso en la entrega
de un inmueble, como indicó la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en
Sentencia de 15 de junio de 2010 ... de acuerdo con lo indicado en la demanda
pues la inmobiliaria no alegó que hubiese ningún error en los días de retraso
allí indicados, los metros cuadrados de las viviendas o la indicación de
quiénes eran los adquirentes".
La condenada
plantea contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y
de casación.
El Tribunal Supremo
en sentencia de dieciocho de Noviembre de dos mil catorce desestima el de
infracción procesal que invocaba falta
de legitimación activa en la Asociación recurrente puesto que:
En primer lugar, la sentencia aplica el artículo 6.1.7º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual podrán ser parte en los procesos
ante los tribunales civiles los grupos de consumidores o usuarios afectados por
un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o
sean fácilmente determinables.
En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala reconoce a
las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las
correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente
por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus
intereses legítimos ( SSTS 18 de mayo 1993 , 20 de noviembre de 1996 , 7 de
noviembre 2003 ), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de
sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la
base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto
del proceso.
También desestima el único motivo del recurso de casación, inaplicación de los artículos 1101, 1103 y
1106 del Código Civil.
Considera el Supremo, con abundante cita de sentencias:
Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir
como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del
incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los
perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre
la conducta del agente y los daños producidos. La doctrina que
mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple
incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí
mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su
interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce
necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes.
Estima correcta la presunción de existencia del daño
únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se
revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño
se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son
consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños
incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones
utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re
ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa
incontestablemente por ella. Señalando finalmente la sentencia de 10 de
septiembre 2014 que cuando el incumplimiento, en la naturaleza y objeto de la
relación contractual, o en la propia consideración de la norma, no se
exteriorice con la relevancia anteriormente expuesta debe exigirse al
demandante acreedor que aporte la debida prueba de los extremos que justifican
su pretensión indemnizatoria.
De la jurisprudencia que cita se deduce que el principio res
ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) y la consideración de un perjuicio
in re ipsa (en la cosa misma) no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente
a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño, como ocurre, en el
supuesto contemplado en la STS de 23 de julio de 1997 , de falta de entrega de
un inmueble, pues es evidente el perjuicio determinado por la pérdida de su
valor de uso. En un daño "in re ipsa", cual es el representado por su
valor de uso, que obliga a su indemnización, tal y como sucede en este caso en
el que se parte de un retraso evidente en el que los contratantes carecieron
del uso y disfrute de las viviendas en el tiempo convenido, cuyos perjuicios concretan
mediante un informe pericial, y no sería justo ni acomodado a la buena fe
excluir unas consecuencias económicas debidas al incumplimiento culpable de una
de las partes por omisión del deber exigido por el tenor de la obligación
contraída.
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