Conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid
de veintinueve de Mayo de dos mil catorce, la respuesta ha de ser afirmativa.
En la citada sentencia, que ratifica la del Juzgado de 1ª Instancia,
la Audiencia condena al propietario de un piso alquilado a hacer cuanto sea necesario para evitar que en
la vivienda de su propiedad se produzcan
los ruidos y molestias que padecen los demandantes propietarios, de la vivienda
inferior y así mismo para eliminar las perturbaciones que originan la demanda
incluyendo, de no cesar, la realización de obras de insonorización en su
vivienda.
La sentencia desestima la alegada excepción de falta de
litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los inquilinos, ya
que entiende que la demanda solo afecta a al demandado-apelante, en tanto que
propietario de la vivienda en la que debe evitar se produzcan ruidos molestos y en la que en
su caso, debe ejecutar las obras necesarias al efecto de impedir aquéllos. Los
inquilinos de la vivienda propiedad del apelante, son terceros a los que el
contenido de la sentencia dictada no afecta, desconociendo en todo caso esta
Sala quienes sean los ocupantes del piso en cuestión.
Partiendo de los hechos relatados entendemos que de los
mismos ha quedado acreditada la existencia de ruidos y molestias procedentes
del piso del demandado-apelante, sin que sea suficiente para desvirtuar esta
apreciación la interesada valoración, subjetiva y parcial, que el mismo en su recurso
realiza de la prueba practicada, entendiendo acertado el criterio de la
Juzgadora de imputar a los ocupantes de la vivienda litigiosa las denuncias
realizadas en base a ruidos no constando identificada su localización.
Se afirma que de la prueba practicada y obrante en autos ha
quedado acreditado que los actores en el procedimiento durante años, y
especialmente de noche han venido soportando ruidos continuos provenientes de
la vivienda del demandado-apelante, siendo en ocasiones superior al permitido
dicho ruido, como se desprende de la medición acústica realizada el día 18 de
Octubre de 2008, conllevando estos ruidos y molestias constantes una perturbación
grave de la vida de los demandantes en su propio domicilio que les impide un
normal descanso, y desde luego el disfrutar de su propio hogar, imponiéndoles
un ruido que no tienen obligación de soportar.
No cabe duda que la conducta de los inquilinos del piso
propiedad del demandado ha venido siendo de forma constante la causante de las
molestias padecidas por los actores, incluso en fecha posterior a la de la
presentación de la demanda que nos ocupa, como se desprende de los documentos
unidos a los autos.
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