HECHOS
Se pacta entre dos empresas contrato de subarriendo por el
que la primera de dichas sociedades subarrendó a la segunda una serie de locales, "el
objeto del presente contrato son los puntos de venta..." por un precio unitario, "por todos los
locales subarrendados se pagará una única renta...". Más tarde, el 30
junio 2003, se pactó entre las mismas partes y con respecto al mismo contrato
una modificación objetiva de éste, "modificar el objeto de dicho
contrato..." al añadir dos puntos de venta y dar de baja otro y
modificar la renta unitaria que se había pactado en aquel contrato. Se prevé
expresamente en el contrato que: ... "la renta
resultante se entenderá siempre como una unidad, sin poder en ningún caso
fraccionarse o desglosarse, como corresponde a la naturaleza del contrato, que
se entiende único e indivisible".
La entidad
subarrendadora solicita del Juzgado que se declarara resuelto el contrato referido
a uno de los locales, se le condenara a desalojarlo y al pago de una
serie de cantidades porlas rentas vencidas y por vencer , el Juzgado de 1ª
Instancia estimó la demanda.
La Audiencia
Provincial la revoca y desestima la demanda, por aplicar el criterio de "la
literalidad de los términos de un criterio como criterio interpretativo prevalente"
y entender: "Por todo lo expuesto, la unidad tanto en la renta como
en el objeto, expresa, clara y reiteradamente expresada en el contrato de fecha
30 junio 2003, determina la estimación del recurso al afirmar la
indivisibilidad alegada por el apelante, y consiguiente desestimación de las
acciones ejercitadas en la demanda".
El Tribunal Supremo
en sentencia de 26 de noviembre de 2014 confirma esa resolución y desestima la casación por considerar que es preciso analizar
el contrato suscrito entre las partes y su modificación objetiva para determinar
no ya su interpretación, sino su calificación jurídica:
El primero de
ellos, entre las partes litigantes, lo titulan "contrato de subarriendo
de local de negocio" que efectivamente tiene la naturaleza jurídica de
contrato de arrendamiento urbano, conforme a la Ley 23/1994, de 24 noviembre,
que se menciona en singular y añade que "el objeto del presente
contrato..." también en singular y que el plazo "de este
contrato es de cinco años..." igualmente no en plural y se establece "una
única renta" y una "fianza de..." única "que
será liquidada a la finalización del contrato" siempre en singular y,
finalmente, "el contrato se resolverá...", no los contratos y "expirado
el plazo de duración del presente contrato..." cuya "posible
ineficacia, nulidad e invalidez de alguna de las cláusulas de este
contrato..." sin mencionar una posible pluralidad. Lo cual indica que
los contratantes no celebraron ni quisieron celebrar más que un solo contrato con
pluralidad de objetos, los varios "puntos de venta".
A su vez, se
redacta y firma entre las mismas partes, un complemento o anexo al contrato
anterior, que no supone una novación, sino simplemente una modificación del
mismo, el cual se mantiene íntegramente y se produce una alteración no esencial
del objeto, cosa (se incluyen dos nuevos puntos de venta y se da de baja otro)
y precio (se aumenta y disminuye ligeramente la renta) y se prevé, otra vez, la
indivisibilidad al expresar que "... objeto del contrato, que se
entiende único e indivisible".
De todo lo anterior se desprende que las partes contratantes
contrataron y quisieron contratar un solo contrato con una pluralidad de
objeto, una serie de "puntos de venta", con duración y una renta
única que en ningún caso pueda fraccionarse o desglosarse. Igualmente, la
resolución se contempla para "el contrato" en singular, el único
contrato.
La consecuencia de esta redacción del contrato, tal como se
perfeccionó por escrito, con redacción precisa y técnica, concebido como
unidad, es que únicamente presentaba la posibilidad de extinguirse como un
todo, no parcialmente. Si respecto a un punto de venta no se cumplía una
determinada obligación, no cabe una resolución respecto a ello, sino, en su
caso, la resolución del contrato, único contrato y así se escribe en la
estipulación decimosexta: "el contrato se resolverá..."
En definitiva se
insiste en la posibilidad de documentar en un solo texto varios contratos y así
lo dicen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, aunque no cita
ninguna del Tribunal Supremo.
Lo cual es
perfectamente válido y no cabe discusión sobre ello. No es, pues, motivo de
casación, ya que la sentencia recurrida no ha negado esta posibilidad; lo que
sí ha negado es que existan tales contratos en un solo documento. Es decir y
ésta es la esencia de la litis: en un solo documento, de 28 abril de 1999,
modificado objetivamente por el de 30 junio 2003, se perfecciona un solo
contrato de arrendamiento urbano, uno solo, con diversidad de objetos; pudiera
haberse redactado en el documento único, una pluralidad de contratos de arrendamiento,
cada uno con un objeto (o con varios), pero no se hizo así. Se hizo un solo
contrato y se puede resolver, si procede, el contrato pero no una parte del
mismo y esto es lo que ha mantenido la sentencia de la Audiencia Provincial.
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