Es conveniente subrayar la notoria diferencia entre ambas,
en la opción de compra solamente adquiere una obligación futura, la de vender,
el vendedor promitente, por el contrario el compromiso de compra, o con mayor
rigor jurídico en el precontrato bilateral de compraventa, ambas partes
adquieren la obligación futura y reciproca de vender y comprar el objeto sobre
el que se ha llegado a ese acuerdo.
Tanto la opción como el compromiso de compra tienen su
fundamento legal en el artículo 1451 del
Código Civil que dispone:
La promesa de vender o
comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los
contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda
cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según
los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente
Libro.
Conforme recoge la STS de 6 de noviembre de 2014 "El
artículo 1451 contempla la promesa de vender o comprar como
precontrato o pacto de contrahendo que puede ser unilateral (el llamado
contrato de opción) o bilateral, que es el presente caso en que ambas partes se
han obligado.
Lo define con precisión la sentencia de 31 diciembre 2001 en
estos términos: "el negocio jurídico como un contrato de
compromiso de compraventa, con todas las connotaciones propias de la promesa
bilateral de venta y de compra, a que el artículo 1451 del Código Civil hace
referencia, y mediante el cual ambas partes, puestas de acuerdo en la
cosa y en el precio y no queriendo aun concertar la compraventa, adquieren el
compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro
del plazo pactado, el cumplimiento del contrato".
El incumplimiento de ese pacto da lugar a la aplicación del
artículo 1124 del Código Civil que dispone:
La facultad de
resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso
de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir
la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible.
El Tribunal decretará
la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen
para señalar plazo.
Esto se entiende sin
perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos
1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Cuando, como ocurre en el caso de la sentencia antes citada,
el incumplimiento sea de la parte vendedora promitente, ésta deberá efectuar la
restitución de la parte del precio que fue entregada al tiempo del precontrato
la cual devengará los intereses legales desde la intimación notarial
Así mismo deberá indemnizar a la otra parte que, en el
supuesto contemplado, será el pago de la clausula penal que tiene la función
liquidadora de los daños y perjuicios.
Estaría todavía disponible este formato para adquirir una vivienda en España, nos pareció muy interesante este artículo de usted en este enlace
ResponderEliminargracias
http://www.ventadepisos.com/comunidad-venta/compra-plazos-piso.html
Toni, no es que esté o no disponible ese formato, es que encuentre vd un vendedor que esté dispuesto a ello, se trata de hacer ofertas.
ResponderEliminarPara ampliar más o aclarar esta información puede hacerlo al teléfono: 807 520 008 donde recibirá atención directa e inmediata (1,21 eur./min. Desde fijo; 1,57 eur./min. desde móvil)