La Audiencia Provincial de Madrid condena al Metro de Madrid
a pagar 293.049,38€ de indemnización a un usuario que había caído a las vías
siendo atropellado por el convoy y perdiendo ambas piernas.
Tanto el Metro como el perjudicado recurren en casación la
sentencia, el primero por considerar que no hubo negligencia alguna de su parte
y el Metro por estimar que hubo culpa exclusiva de la víctima.
El Tribunal Supremo en sentencia de cinco de Noviembre de
dos mil catorce, desestima ambos recursos por considerar que existió
responsabilidad compartida entre la víctima y el Metro en la producción del
accidente.
Respecto al recurso del Metro considera el Supremo:
1. El metro es un medio de transporte que genera el riesgo
de la estrechez de algunos andenes, en concreto el de la estación de Ópera,
donde ocurrieron los hechos, y la masiva afluencia de viajeros en determinadas
horas. Los motivos de la caída son diversos: la propia confusión o
precipitación de las personas, la no percepción del riesgo por parte de los muy
jóvenes, la discapacitación de algunos viajeros, un empujón causal o
intencionado.
2. Cuando un tren se detiene en una estación, el riesgo de
caída a las vías continua existiendo si, como sucedió en el caso, los vagones
en vez de estar unidos entre sí de forma que no haya separación entre ellos, están
unidos por un sistema que deja un hueco por el que es posible caer a las vías.
3. Ese riesgo alto de caída a las vías pone en peligro la
indemnidad de las personas, incluso sus vidas. Con acierto señala la Audiencia
Provincial las causas: la velocidad de los trenes, la lentitud del frenado y la
circulación sobre raíles de forma que no es posible evitar el cuerpo caído.
4. El riesgo y sus consecuencias son previsibles. El
análisis abstracto de la situación y los accidentes ocurridos -es un hecho
notorio- no permiten dudar de ello. Para la empresa recurrente es previsible la
caída a causa de cualquiera de los motivos antes enunciados. E igualmente son
previsibles con facilidad las consecuencias graves.
5. Este elevado riesgo del sistema de transporte exige a los
viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar
las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo. En el
caso que nos ocupa, el riesgo de caída a la vía a través del hueco existente
entre vagones exigía a la empresa adoptar las medidas oportunas para que este
no existiera o para que, pese a existir, la caída a las vías.
6. En la estación de Ópera y en relación con el tren del que
se apeó don Felix , no existía ninguna medida de seguridad destinada a evitar
que un viajero, por cualquiera de los motivos arriba expuestos, pudiera caer a
las vías a través del hueco existente entre dos vagones.
7. La relación causal entre el hueco, la caída del
perjudicado y las gravísimas consecuencias sufridas por este no es discutible.
La narración de los hechos expresa de forma inequívoca, sin la posibilidad de
dudar seriamente, tal relación.
8. La responsabilidad de Metro de Madrid por la omisión de
toda medida de seguridad destinada a evitar la caída a las vías por el hueco
existente entre vagones debe ser mantenida. Era un riesgo cualificado, previsible
y evitable.
En cuanto al recurso de la víctima:
No es única la responsabilidad el Metro, la acción de la víctima contribuyó en
proporción importante al resultado lesivo.
Conforme señala la AP el paso al vacío de la víctima no
encontró tope alguno y sí un peligrosísimo hueco, que hizo que su errónea y
despistada acción tuviera unas consecuencias gravísimas.
No puede negarse que la acción del recurrente contribuyera en elevado grado a la causación del resultado. Tres son las causas que podrían explicarla: propósito de suicidarse, propósito de viajar entre los dos vagones y confusión. Descartadas las dos primeras de forma expresa por la Audiencia, la tercera, caracterizada por la confusión en la percepción de la puerta del vagón-hueco entre vagones, es atribuible únicamente al recurrente. Y lo es en el grado que, con ecuanimidad, la Audiencia precisó: Por lo que se calcula dicha incidencia de la conducta del perjudicado en el resultado lesivo, en un 60%.
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