La empresa de mantenimiento de ascensores demanda a la
Comunidad de Propietarios reclamando 3.111,01€
más intereses y costas, por haber rescindido el contrato de mantenimiento antes
de la fecha acordada para ello.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda condenando
en costas a la empresa.
La Audiencia Provincial de Barcelona (s. quince de
septiembre de dos mil catorce) desestima el recurso de apelación , confirmando
la sentencia anterior y condenando a la empresa a las costas de la apelación.
Considera la Audiencia Provincial:
En primer lugar, cabe advertir que el contrato suscrito
entre actora y demandada es un contrato
de arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de
ascensores y debe ser calificado como de
adhesión en el sentido de que sus cláusulas, estipulaciones o condiciones
de carácter general que aparecen incorporadas al mismo han sido redactadas
previamente por una de las partes para aplicarlos a toda suerte de contratos
que celebre con otros usuarios, con la aceptación expresa de la otra.
Igualmente se ha de advertir que nos encontramos dentro del
ámbito subjetivo de aplicación de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, pues la Comunidad de Propietarios demandada ha de
considerarse consumidora al ser destinataria final de los servicios prestados
por la empresa de mantenimiento de ascensores.
La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la
protección de los consumidores y usuarios, introdujo en la Disposición
Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios
-vigente al tiempo de firmarse el contrato de autos- como cláusula o
estipulación que debía "al menos" considerarse abusiva, "las
estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el
ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en
particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes
de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva,
la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el
derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la
obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento
pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades
distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades
abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados
efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución
unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o
la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños
efectivamente causados"
En relación a estas cláusulas de duración contractual, es
verdad que algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales venían
declarando que un plazo contractual de cinco años no podía considerarse de
"duración excesiva" al entender que no rompe el justo equilibro de
las prestaciones pues se trata de un contrato de mantenimiento en el que la
empresa de ascensores asume el riesgo de que el aparato elevador se averíe,
supuesto en el cual se obliga a su reparación sin coste alguno para el cliente,
situación que justifica se asegure un periodo de tiempo de vida del contrato a
fin de establecer una relación de equilibrio entre el referido riesgo y el pago
de un número determinado de cuotas.
Ello no obstante, debe tenerse en cuenta como señala la
sentencia de la AP Barcelona, sección 1ª de 7 de abril de 2014 , que la
realidad negocial es cambiante en el tiempo y las pautas fijadas en un
determinado momento histórico pueden no resultar válidas para otro posterior
pues las empresas se van adaptando a la nuevos tiempos, tal y como sucede en el
sector de mantenimiento de los ascensores en donde se ha pasado en pocos años
de plazos de hasta diez años a tan solo tres años, o incluso un año, lo que
demuestra que el equilibrio del contrato puede obtenerse por las compañías sin
necesidad de imponer al consumidor periodos de tiempo tan amplios, lo que
redunda en una mayor competitividad en el sector y mejores precios e incluso servicio
para los consumidores ante la posibilidad real que tienen de cambiar de
empresa.
En cuanto a la indemnización solicitada por la empresa de
mantenimiento y denegada por el Juzgado: Todas las sentencias de la AP
Barcelona que cita la recurrente se refieren a contratos que contemplaban una
cláusula penal a modo de indemnización de daños y perjuicios para el supuesto
de resolución contractual anticipada. En el caso que nos ocupa, como bien pone
de relieve la sentencia de instancia, el contrato suscrito por las partes no
contiene ninguna estipulación de este tipo. En consecuencia, cualquier
indemnización que se pretenda en concepto de daños y perjuicios exige
necesariamente la prueba cumplida de la existencia de los mismos y de su
importe. Y esta prueba es la que no se ha verificado, pues la empresa
demandante se ha limitado a reclamar una indemnización consistente en el 50%
del importe de los servicios dejados de prestar desde la resolución del
contrato hasta la fecha de su finalización alegando que ésta es la
indemnización que viene admitiendo la jurisprudencia como ajustada a derecho.
(...)Ahora bien, entendemos que esta simple alegación del perjuicio no es
suficiente. Consideramos que la empresa de mantenimiento no ha acreditado en
autos que precisara del período de tiempo en que ha estado vigente el contrato
(más de 26 años), ni siquiera el plazo inicial de 5 años, para asegurar la
viabilidad económica del contrato o garantizar su rentabilidad en atención a
las inversiones en medios técnicos y humanos que hubo de acometer en orden a
garantizar la correcta prestación de los servicios comprometidos.
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