El Juzgado de 1ª instancia señaló como indemnización al perjudicado por la inclusión equivocada en el
ASNEF EQUIFAX la cantidad de 300€,
que fue confirmada por la Audiencia Provincial en apelación.
El perjudicado recurre en casación ante el Supremo por considerar
que se ha infringido el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre
protección civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen al fijar la cuantía de la
indemnización, pues es completamente insuficiente
para reparar el daño moral, sin que llegue a cubrir siquiera el pago de la
actuación del procurador en el proceso, e inoperante para evitar que vuelvan a
producirse intromisiones en el derecho al honor, siendo disuasoria para quien
ha sufrido la intromisión en su honor, que no interpondrá una demanda de
protección de su derecho fundamental sabiendo que le va a costar la reclamación
diez veces más que el importe de la indemnización que se le pueda conceder.
Recuerda el recurrente que la fijación de la cuantía de la
indemnización es recurrible en casación cuando existe error notorio,
arbitrariedad, notoria desproporción, y que la jurisprudencia ha establecido
que la indemnización no puede ser simbólica.
El Tribunal Supremo (s. 4/12/2014) estima el recurso, y deja
sin valor la indemnización fijada y en su lugar acuerda fijar la indemnización
en la cantidad de TRES MIL (3.000€) euros.
Considera el Supremo:
La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe
considerarse meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y
económicos.
Es claramente insuficiente para reparar una intromisión
ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los
datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el
recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria
no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino
para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los
gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de
solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto
negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más
profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos,
puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar
sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la
comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los
datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de
calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento
automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los
registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD ).
Lo expuesto lleva a considerar que la fijación de una
indemnización de 300 euros por la inclusión de los datos del demandante en un
registro de morosos infringe el art. 9.3 LO 1/1982.
Este precepto establece una presunción iuris et de iure de
existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión
ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales
en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y
unos criterios para valorar el daño moral.
Buenas tardes.
ResponderEliminarAcabo de recibir una sentencia del TS donde se desarrollan algunos criterios a tener en cuenta para calcular la indemnización por inclusión indebida en los llamados registros de morosos. Me reconocen al final 10.000 de los 30.000 euros que solicitaba como indemnización. Es la Sentencia 81/2015, de 18 de Febrero.
Un saludo.