HECHOS
La demandante pone pleito a ASNEF y otras entidades para que
le indemnizaran la intromisión en su derecho al honor motivada por la
inclusión, que consideraba indebida, de sus datos personales en un registro de
morosos.
ASNEF contestó a la demanda, y aportó con la contestación un
documento consistente en una consulta al fichero de cancelaciones en la que la
deuda aparecía cancelada, desistiendo de la demanda la supuesta perjudicada.
Posteriormente esta misma persona dirige nueva demanda contra ASNEF reclamando indemnización por la
vulneración de su derecho al honor, por la aportación al anterior proceso de un
documento en el que constaba la cancelación de datos personales en el fichero
de morosos, considerando que ello constituía una cesión de datos personales sin
su consentimiento, prohibida por el art. 1 de la LOPD.
Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda por entender que la aportación de ese
documento estaba amparada por los arts. 16 LOPD y 10.4.b de su reglamento, y
por el art. 24 de la Constitución , que confería a la demandada el derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que la
demandante hubiera alegado en aquel proceso la ilicitud de tal prueba.
Recurrida en
casación, el Tribunal Supremo desestimó
el recurso con expresa condena en costas (STS 3/12/2014)
Considera el Supremo:
1.- La recurrente no identifica adecuadamente qué
derechos fundamentales considera que han sido vulnerados, porque en ocasiones
habla del derecho al honor, en otras, el derecho a la intimidad, y también del
derecho a la propia imagen. Ha de concretarse que la publicación de datos que
atribuyen a una persona la condición de morosos puede vulnerar el derecho
fundamental al honor, según la jurisprudencia de esta Sala.
2.- Asnef Equifax, demandada en aquel proceso, aportó
dicho documento en el ejercicio de su derecho de defensa. Se le demandó por
inclusión indebida de datos personales en un registro de morosos, y con tal documento
pretendía probar que tales datos habían sido cancelados.
Su actuación estaba justificada por el art. 24.2 de la
Constitución , que otorga el derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa .
El modo de proponer la prueba documental por parte de un
demandado es aportándola con su contestación a la demanda. Carece de sentido la
pretensión de que dicha demandada debió pedir al Juez que le requiriese para
aportar tal documento y solo en tal caso podía haberlo aportado, porque las
partes deben aportar con su demanda o contestación los documentos que estén en
su poder.
3.- No existe vulneración del art. 4.3 LOPD . No se
está juzgando la inclusión de los datos de la demandante en un registro de
morosos (eso fue objeto de un anterior proceso) sino la aportación a ese
proceso de un documento acreditativo de la cancelación de tales datos. No puede
alegarse que se infringe la LOPD porque los datos estaban ya dados de baja,
porque justamente lo que acreditaba ese documento era esa cancelación de los
datos.
¿Pero entonces pueden o no guardar mis datos personales?
ResponderEliminarIwes para guardar los datos personales de alguien en un fichero es preciso que ese fichero cumpla las normas de la LOPD
ResponderEliminarPara ampliar o aclarar esta información puede hacerlo al teléfono: 807 520 008 donde recibirá atención directa e inmediata (1,18 eur./min. Desde fijo; 1,53 eur./min. Desde móvil)