HECHOS
Una empresa de supermercados presenta demanda al amparo del
artículo 1902 del Código Civil por los daños causados como consecuencia de las
obras realizadas en un solar colindante con las fincas de los demandantes
consistentes en la construcción de un supermercado y consiguiente realización
de una rebaja del terreno para la construcción de aparcamientos subterráneos,
contra la Inmobiliaria constructora y contra el Arquitecto.
En apelación la Audiencia Provincial exculpa y absuelve al Arquitecto de esa responsabilidad civil.
La Inmobiliaria condenada a indemnizar recurre en casación e impugna esa absolución para que se declare
sin efecto esa exculpación y se condene al Arquitecto, invocando dos motivos de
recurso: El primero, relativo al alcance del deber de vigilancia que atañe en
las obras a los arquitectos ex artículo 1591 del Código Civil . El segundo, por
existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en
relación con la responsabilidad del arquitecto en los casos de daños producidos
en obras de construcción como consecuencia de la defectuosa ejecución del
sistema de bataches.
El Tribunal Supremo (s. 16/12/2014) desestima el recurso con expresa imposición de las costas causadas
al recurrente.
Considera el Supremo:
En primer lugar, la sentencia no aplica el artículo 1591 del
CC sino el artículo 1902 por responsabilidad extracontractual. Estamos en una
obra en construcción y no en una obra construida y recibida que permitiría la
aplicación bien de aquella norma, referida a daños o vicios ruinógenos que
puedan aparecer o producirse en el edificio proyectado, distinta de la que
pueda derivarse de los daños causados a edificios colindantes a la nueva obra,
bien del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación en razón al
tiempo en que se iniciaron las obras.
En segundo lugar, la parte recurrente no ha accionado contra
el arquitecto de modo directo por el daño que, en el ámbito de la relación
existente entre ambos, se le ha causado, ni busca exclusivamente la absolución o
minoración de su responsabilidad, sino la condena de quien mantuvo con él la
posición de demandado en la instancia, lo que no es posible pues en el recurso
tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con
respecto a él. Solo la parte actora podría interesar la condena del codemandado
absuelto, y esta no ha recurrido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala
según la cual el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a
pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la
condena del colitigante que resultó absuelto (STS de 27 de marzo 2013 y las que
en ella se citan).
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